REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1640-05 Causa N° 9C--1671-05
En el día de hoy, martes ocho (08) de Noviembre del año 2.005, siendo la una y treinta (01:30 p.m.), horas de la tarde comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado OVIDIO ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad, al ciudadano YOAR EDUARDO TORRES GODOY, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la FE PUBLICA, en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como YOAR EDUARDO TORRES GODOY, venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.640, fecha de nacimiento 06-09-78, de 27 años de edad, de profesión u oficio Farmacéutico, casado, hijo de Arles Torres y Yoleida de Torres y residenciado en: Parcelamiento Hato Verde, calle 95M-N, Casa Nro. 88-16, a una calle de la Cooperativa CSIP, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño oscuro, corte bajo, Ojos marrones, Piel blanca, Cejas pobladas, Contextura gruesa, Estatura 1,72 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si, que sus Abogados son MARISELA CAMPOS y DALIA GODOY, quienes se encuentran presente en este acto y expusieron: Aceptamos la defensa del imputado de auto, y juramos cumplir fielmente a los deberes inherentes al cargo, así mismo, dejamos constancia de nuestro inpreabogado: 69866 y 41020 respectivamente y nuestro domicilio procesal: Centro Comercial Puente Cristal, Local 81, Segundo Piso, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: ”Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. En este estado, la defensa expone:”La defensa solicita la nulidad de las actas procesales, por cuanto en ella se evidencia la violación flagrante del artículo 205 de nuestro Código Adjetivo, así mismo violentando lo estipulado en nuestra carta magna en su artículo 49 como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente solicitamos copias simples de la decisión. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, observa este Juzgador que el texto sub examine ordena que previamente a la revisión corporal, los funcionarios actuantes cumplan con los siguientes requisitos procedimentales: a) que informen al sospechoso acerca de la presunción delictiva existente; b) que indiquen al presunto sujeto activo de la revisión sobre su sospecha de que adherido al cuerpo del mismo, se encuentra algún objeto material del delito y; c) que soliciten al sospechoso que voluntariamente exhiba cualquier objeto material que pueda estar íntimamente relacionado con la existencia fáctica de un hecho punible. En el caso que nos ocupa, al realizar un análisis exhaustivo del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia que la misma establece:
“Aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, del día de hoy nos encontrábamos en el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante cuando se presentó un ciudadano de nombre Hernández Fuenmayor Kobasquiely, quien nos manifestó que el es el dueño del mercado El Huequito, y que el mercado se encontraba un ciudadano en compañía de una ciudadana a quienes habían realizado una compra de víveres cancelando la cuenta de la suma total con un billete de cincuenta mil bolívares, el cual era falso, por lo que inmediatamente nos trasladamos hasta el Mercado en mención y al llegar al mismo observamos a un ciudadano quienes fueron señalados por el propietario y la cajera del local de ser las personas que intentaron cambiar el billete falso por manera de pago, motivado a este señalamiento procedimos a trasladar a los ciudadanos en mención hasta el departamento Policial, una vez en el despacho la ciudadana antes mencionada, nos hizo entrega del referido billete de cincuenta mil bolívares, se les practicó una revisión corporal a ambos como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de la persona, a la ciudadana le realizó la inspección corporal la Oficial mayor Zulay Vitoria, quien no encontró evidencia incriminatoria en contra de la ciudadana, al ciudadano se le logró ubicar dentro de su cartera una hoja doblada de color blanco, la cual tenía en su interior un billete con el valor de cincuenta mil bolívares, aparentemente se observa que es falso, (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es así, como al estudiar el caso concreto, de dicha acta se evidencia que el funcionario actuante procedió a la revisión corporal del presunto sujeto activo del delito, sin cumplir previamente con los requisitos establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalados en el párrafo que desarrolla el contenido del mismo, con la cual queda claramente la violación de dicha norma procesal.
En tal sentido, observa este Juzgador que lo procedente en derecho en este caso específico, es declarar con lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa y ordenar la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano YOAR EDUARDO TORRES GODOY, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Vindicta Pública de seguir realizando las investigaciones tendentes a determinar la responsabilidad penal del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de encontrarnos ante la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin cumplir previamente con los requisitos establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en el acta policial, signada con el número PR-DG-DIP-3703-05, de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Leonardo Mier y Gimilo Fuenmayor, adscritos a la Policía Regional, Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del centro de Arresto y Detenciones Preventiva el Marite bajo el N° 3575-05 .La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1640-05. Se da por concluida el acto siendo las tres (03:00) horas de la Tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 14 DEL M. P,
ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO
EL IMPUTADO
YOAR EDUARDO TORRES GODOY
LA DEFENSA,
ABOG. MARISELA CAMPOS ABOG. DALIA GODOY
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN
HCV/sirel
CAUSA N° 9C- 1671-05.-
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