REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves siete (08) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado OVIDIO ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos NERIO MÉNDEZ MONTIEL Y JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios de la Policía Regional, en fecha 07-11-05, aproximadamente a las doce (12:00 p.m) en el Barrio San Juan, vía a Tule de esta ciudad de Maracaibo, luego de que intentaran despojar bajo amenaza a la ciudadana Yaneth del Valle Fernández Montaño, portando uno de ellos un facsímil de arma de fuego, de un vehículo de su propiedad, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal les sea decretada a los imputados antes identificados, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que los comprometen en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: EL PRIMERO: NERIO MÉNDEZ MONTIEL venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 9.792.174, fecha nacimiento 27-10-70, de 35 años de edad, soltero (concubino), profesión u oficio Obrero, hijo de Chinca Montiel y Luis Méndez y residenciado en: Kilómetro 8 carretera vía a Tulé Barrio San, diagonal al Colegio San Juan, Calle 83, Casa Nro. 103, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negros, Piel morena, raza guajira, Cejas escasas, Contextura delgada, Estatura 1,62 metros aproximadamente. Es Todo. EL SEGUNDO: JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.583, hijo de José Palmar y de Cinsa Irma González, fecha de nacimiento 07-12-83, y residenciado en: Barrio San Juan, calle principal vía a Tulé, Casa Nro. 104, al lado del Colegio San Juan Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,60 centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena, cabello castaño oscuro parado, rostro ovalado, nariz ancha, ojos negros, cejas semi pobladas, labios gruesos, contextura regular, orejas medianas, Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, por lo que el Tribunal procede a nombrarles defensor de turno que los asista, recayéndole cargo en la persona del Abogado REGULO LÓPEZ, Defensor Público Nro. 57, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado NERIO MÉNDEZ MONTIEL y en consecuencia expuso: Yo estaba con efectos de alcohol, y pasé por el frente del Colegio San Juan, y en ese instante estaba una educadora en el área de adentro y yo estaba en la carretera, iba pasando, y yo vine como estaba en efectos del alcohol, yo como que le dije que me diera el carro, pero de una manera a efectos del alcohol, porque yo no se manejar carros, ella pensó que yo le iba a quitar el carro, pero no es así y según ella y que yo personalmente la apunté con la pistola en la frente, pero eso es mentira porque yo no la amenacé porque yo estaba en los efectos del alcohol, pero el muchacho Eduardo Palmar, venia atrás, no tiene nada que ver ahí Es todo. El imputado JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ quien expuso: Yo estaba con el señor Nerio, estábamos tomando alcohol, entonces pasamos frente al Colegio san Juan, y de repente la Maestra nos vio y sospechó que nosotros le estábamos mirando el carro, y salió una señora que trabaja allí, yo la conozco por negra, ella trabaja de cocinera, y la maestra le dijo algo a la negra, que nosotros estábamos de sospechosos que teníamos pinta de balandros, y el señor Nerio le dijo que nosotros no éramos balandros que éramos de aquí mismo, después pasamos de largo y llegamos a que una tía mía, al ratico llega la maestra diciendo que nosotros le estábamos mirando el carro, y empezó a insultar al señor que porque estaba mirando el carro, y el señor se defendió y hasta se disculpó con el porque estaba borracho y llegaron unas señoras que no estaban ni presentes, al ratico llega la Policía, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de los imputados, quien expuso: La defensa no está de acuerdo con la pre calificación hecha por el Ministerio público, mucho menos con la medida solicitada por la vindicta pública, ya que estamos en presencia de un procedimiento apresurado y viciado desde su nacimiento, por cuanto, no se menciona en ninguno de los folios de las actas levantadas por la policía alguna característica del vehículo que supuestamente se iban a llevar estas dos personas presentadas en este Tribunal, por lo que solicito nulidad de todas las actuaciones de la Policía Regional, y por ende Libertad plena inmediata para mis defendidos. Ahora bien, en caso de que dicho procedimiento se lleve adelante en esta primera fase del procedimiento, la defensa solicita de conformidad al 125 del texto adjetivo, solicito al Ministerio público la practica de diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les imputa. En otro orden de ideas, en las actas levantadas por la policía se hace mención a una persona incluso con el seudónimo Japón Méndez, mientras que el segundo detenido José Eduardo Palmar González, en ningún momento ha sido mencionado ni por la Maestra denunciante mucho menos por las tres personas que aparecen como testigos del hecho, por lo que sería injusto para el involucrarlo en la comisión de un hecho punible donde no ha participado y donde en ningún momento es mencionado ni por la Licenciada Yaneth Fernández mucho menos por las tres testigos que aparecen en las actas de entrevista. En el nuevo proceso penal se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, inclusos ambos de rango constitucional, el caso que nos ocupa la denunciante o testigo refiere una situación que se presentó en las inmediaciones del Colegio san Juan, pero en ningún momento hubo la intención de que mi defendido cometería el Robo del Vehículo de4 la Profesora Fernández Montaño. Ahora bien Nerio Montiel, dedicado al pastoreo de chivos y ovejos y algún ganado vacuno y su amigo José Eduardo Palmar González, manifestaron no saber manejar ninguna clase de vehículos, por lo que sería difícil creer que tenían intención de llevarse el carro de la profesora en cuestión del lugar donde estaba estacionado, e incluso en la parte interior de los terrenos del plantel educativo, es por todo ello que la defensa reitera su solicitud de anular todas las actas y el procedimiento en sí, por ende otorgarle la libertad plena inmediata de los mismos, por cuanto no podemos inventar un delito donde no hayan los elementos necesarios mucho menos que se cumplan los extremos del delito tipo y el caso que nos ocupa se habla de la tentativa del robo de vehículo, donde en las actas ni siquiera aparece la clase de vehículo, solamente por el decir de la supuesta víctima la profesora Fernández Montaño, quién gritó que los sujetos tenían intenciones de robarle el carro y que la habrían amenazado de muerte con un arma de fuego, así mismo solicito copias simples. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y no como lo pre calificó el representante del Ministerio Público por el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional; Denuncia formulada por la ciudadana YANETH DEL VALLE FERNÁNDEZ MONTAÑO, Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos GRACIELA GONZÁLEZ, DAMALIZ POLANCO, ELENA MATOS y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos estos que relacionan a los hoy imputados NERIO MÉNDEZ MONTIEL Y JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, y 252, ordinales 1 y 2, en contra de los imputados NERIO MÉNDEZ MONTIEL Y JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ, antes identificados; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena manifestada por la defensa de los imputados de auto, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dichos imputados se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, como lo son Acta Policial, suscrita por la Policía Regional; Denuncia formulada por la ciudadana YANETH DEL VALLE FERNÁNDEZ MONTAÑO, Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos GRACIELA GONZÁLEZ, DAMALIZ POLANCO, ELENA MATOS. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados NERIO MÉNDEZ MONTIEL Y JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3.579-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.643-05. Se da por concluida el acto siendo las seis (06:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO
LOS IMPUTADOS,
NERIO MÉNDEZ MONTIEL
JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ,
LA DEFENSA
ABOG. REGULO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIVIA RINCÓN
Causa Nro. 9C-1680-05
HCV/sg.-
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