REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.647-05.- CAUSA N° 9C-1701-05.-
En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Noviembre de 2005, siendo la una y treinta de la tarde, comparece la Abogada MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso:”Presento y pongo a disposición del Tribunal al ciudadano ALFREDDI LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 específicamente el último aparte que establece una pena de dos a seis años, en los casos de los ordinales 1 y 4 del artículo 374, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la calificación antes señalada obedece a que la víctima tiene siete años de edad, por cuanto están dados todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencian suficientes elementos que señalan al ciudadano FREDDI LOPEZ como el presunto autor del delito que esta Representación Fiscal le atribuye, ello se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCIS CELESTINA CHIRINOS MONTIEL, y de la testimonial de la víctima KATIUSKA MONTIEL, quien señala que el vecino la tocó, le abrió las piernas, la tocó en sus partes genitales, le abrió sus piernas y la agarró por el cuello, en tal sentido ciudadano Juez le sea decretada Medida Privativa de Libertad, por cuanto se presume peligro de fuga, establecido en el artículo 251 y el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado es vecino de la víctima. Asimismo que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: ALFREDDY LOPEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.959.122, hijo de Juan López y de Juana López, y residenciado en el Barrio El Níspero, sector la Rinconada, avenida 121, N° 79M-16, Maracaibo. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,66 centímetros de estatura, aproximadamente, piel moreno claro, cabello grueso con canas, rostro delgado, ojos marrones, cejas pobladas, nariz grande, labios gruesos, orejas grandes, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a nombrarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona de la Dra. CELINA TERAN, Defensora Pública N° 02 Encargada, quien encontrándose presente en la Sala del Despacho, expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del mismo, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “El lunes como a las 9:00 de la noche, me conseguía yo en mi casa durmiendo, cuando esta señora, FRANCIS llegó con Poli-Maracaibo a mi casa, entró a mi casa, porque no me pidieron permiso, ni nada, que me levantara, que saliera, yo pregunté que quienes eran y me dijeron que era la Policía, cuando abro la puerta para atenderlos el Policía me ilumina y veo alrededor de mi casa que está una multitud de gente, incluso esta señora que me acusa, entonces la Policía pregunta, este es el señor, la señora llega con una denuncia, de que yo había hecho uso de hija, entonces la comunidad, diciendo que si yo era el hombre, me agarraron y me esposaron los dos agentes y me sacaron de mi casa. El lunes en la mañana yo salí a trabajar a casa de la señora MIRIAM BAEZ, ella vive en el sector la Rinconada, me vine aproximadamente de 7:30 a 8:00 de la noche. El domingo bien temprano yo me levanté como de costumbre, me fui pa casa de unos conocidos, el primero que visité se llama EBILACIO LOPEZ, de ahí me fui para el Barrio Calendario, pa donde mis abuelos políticos, se llaman NERY DE VERGEL y ABELINO VERGEL, estuve todo el día allá, como hasta las 7:00 de la noche y me regresé a casa de la señora MIRIAN para verificar si iba el lunes a trabajar o no, Llegué a que la señora MIRIAN y me atendió una de sus hijas, se llama ANGELI, hablé con ella, le pregunté que si su mami estaba y me dijo que estaba acostada, que se había torcido un pie y le dije a la muchacha, que le dijera a ella que me mandara 2.000 Bs., que necesitaba, por que el lunes temprano venía a trabajar en casa de ella y de ahí me fui pa mi casa y llegué como a las 8:00 de la noche y me acosté, y esta señora FRANCIS siempre solía llamarme en las mañanas temprano, antes de yo irme a trabajar para decirme o recalcarme cosas que yo no le he hecho a ella, a decirme de que qué pasaba a mi con ella y yo le decía mire señora, por favor, porque usted me trae problemas tan temprano y porque razón, si yo nunca me había metido con ella, y eso es mentira de lo que me está acusando, en varias oportunidades la señora iba a molestarme o en la mañana o en la tarde, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera: Primera Pregunta. Diga usted, cuál es el motivo por el cual la ciudadana denunciante FRANCIS CHIRINOS tiene para denunciarlo por un delito de actos lascivos? CONTESTO: Por ella dice que yo y que me saltaba para su casa, hacerle cosas a su hija y eso es mentira. OTRA. Diga Usted, a qué distancia vive de la denunciante, exactamente? CONTESTO: Como a 100 metros. OTRA. Diga usted, si su vivienda se encuentra ubicada la lado de la vivienda de la denunciante? CONTESTO: No. OTRA. Diga usted, qué tipo de relación mantiene con la madre de la niña y con la niña? CONTESTO: Ningún trato. OTRA. Diga usted, si antes de suceder este hecho, usted la conocía de vista, trato y comunicación? CONTESTO: Sí la conocía al principio y ya después empezó a traerme problemas, la ignoraba. OTRA. Diga usted, cuál es el problema que tuvo con la señora? CONTESTO: En principio ella iba a mi casa para que le facilitara las cosas, algo que necesitaba, agua, comida, y yo la trataba sin ningún interés y respeto, a causa de esta comunicación, ella conoció a la ex mujer mía, entonces yo tenía problemas con mi señora, ella empezó a tratarla también, a raíz de esto, la señora mía iba para su casa o ella a la mía, sin estar yo ahí, y yo le decía que no la dejara entrar para evitar problemas y a raíz de esto tuve un problema con mi señora y la señor FRANCIS se la llevó para su rancho, a causa de esto fue que comenzaron los problemas. OTRA. Diga usted, como se llama su esposa y dónde puede ser ubicada? CONTESTO: Maribel Ferrer y la señora FRANCIS sabe, porque le buscó un tío de ella de marido y se la llevo, a raíz de estos fue que vinieron todos los problemas y por eso esta señora me está acusando”. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “En este estado la defensa expone:”Del análisis realizado a cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que no están dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del 215 y 252 de la citada Ley, por considerar la defensa en primer lugar lo siguiente, solo existe la declaración de la ciudadana FRANCIS CHIRINOS, quien en su misma denuncia manifiesta una enemistad con mi defendido ALFEDDY LOPEZ, tal y como se observa de la respuesta a la pregunta N° 03, y de la respuesta a la pregunta N° 08, se pregunta la defensa cómo es posible que su hija KATIUSKA MONTIEL esté siendo presuntamente abusada desde el día domingo 06 de Noviembre, cuando dejó sola a su hija en su casa, para luego el día lunes volver a dejarla sola y colocar la denuncia ese día 07 a las 9:20 de la noche, con lo que se denota en primer lugar la irresponsabilidad como madre y en segundo lugar la omisión de denunciar un asunto tan grave a tiempo, la respuesta no es otra que solo trataba de buscar la persona a quien atribuirle la responsabilidad de ese hecho, recayendo en la persona de mi defendido, con quien ya había tenido problemas en fechas anteriores, al ser ella sobrina del nuevo marido de la exmujer de mi defendido, igualmente considera esta defensa que no existe agregada a las actas un acta de nacimiento que corrobore que efectivamente la víctima tenga la edad a la que hace referencia en la presente causa y que nos permita determinar de que efectivamente se trata de una niña en la edad cronológica a la que se refiere, para enmarcarla en el tipo penal adecuado como sujeto pasivo; asimismo la defensa considera que existiendo una ley especial que regula las sanciones en las que las víctimas sean niños o adolescentes, con carácter de orgánica y que según la pirámide Kelseana está por encima del Código Penal, es por lo que en todo caso, el tipo penal sería el establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece textualmente una pena de prisión de 1 a 3 años, no podemos ampararnos bajo la premisa de que estamos en un acto de la investigación donde en el presente caso se está realizando es una precalificación jurídica, porque de ella se determina la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que precisamente en todo caso el principio de inocencia le está dado a mi defendido; igualmente la defensa observa que la Fiscalia no argumenta de donde le deviene el peligro de fuga o de obstaculización, por el contrario mi defendido ha suministrado la dirección exacta de su residencia, es venezolano y tiene su familia radicada en este País, mi defendido nunca ha tenido problema con la justicia, por el contrario, es un hombre honesto, trabajador y de principio, situación que demostraremos en su oportunidad correspondiente, por todo lo expuesto, esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para mi defendido sugiriendo las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerde su libertad. Asimismo solicito copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 específicamente el último aparte y el artículo 374 del Código Penal; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios JORGE FERNÁNDEZ, ANTONIO SOTO, y JHONNY RODRIGUEZ, adscritos la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 07 de Noviembre de 2005, quienes dejaron constancia de las circunstancias por las cuales fue detenido el referido imputado; de la denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCIS CELESTINA CHIRINOS MONTIEL, en fecha 07-11-05, y acta de entrevista rendida por la víctima la niña KATIUSKA MONTIEL, quien manifestó lo siguiente: “El vecino me tocó así (se deja constancia que la niña se señala su parte genital) y me abrió las piernas y me agarró por el cuello después se fue de salto los alambres y se fue corriendo”; de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado ALFREDDY LOPEZ, antes identificado, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada en favor del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALFREDDY LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.959.122, hijo de Juan López y de Juana López, y residenciado en el Barrio El Níspero, sector la Rinconada, avenida 121, N° 79M-16, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 específicamente el último aparte y el artículo 374 del Código Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del imputado en mención solicitada por la defensa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente de la decisión signada con el N° 1.647-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3592-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30: p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MEREDITH FERNÁNDEZ.
EL IMPUTADO,
ALFREDDY LOPEZ.
LA DEFENSORA,
Abg. CELINA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIVIA RINCON
HCV/mas.
Causa N° 9C-1701-05.-
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