REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193 y 145
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.652-05 CAUSA N° 9C-1717-05
En el día de hoy, Miércoles nueve (09) de noviembre de 2005, siendo las cinco de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada ANA MARIA PIMENTEL FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Comparezco por ante este Tribunal, con la finalidad de colocar a disposición a los ciudadanos ERWIN SEGUNDO LEAL ATENCIO y ROBERTO CARLOS PEÑA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.721.745 y 16.989.585 respectivamente, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional, en fecha 08-11-2005, siendo las doce y diez minutos de la mañana realizando labores de patrullaje por la carretera que conduce al Kilómetro 25, vía a Perijá, diagonal al matadero mainca, observaron un vehículo que al notar la presencia de la policía dio un giro brusco tratando de eludir la mencionada comisión, dichos ciudadanos a escasos metros se bajaron del vehículo Marca Chevrolet, año 1977, Modelo Malibu, Color Rojo, placas ARK-906, siendo aprehendidos a pocas distancias del vehículo dos sujetos que iban en el interior del mismo, y los otros dos lograron huir del lugar, realizandole a los mencionados ciudadanos una revisisón corporal, incautandole en el pantalón del ciudadano Roberto Carlos Peña, un arma de fuegote fabricación artesanal, cacha de madera, color marrón, cañón corto, y en el interior del vehículo en la parte trasera se encontraba un ciudadano , quien manifesto que los sujetos los llevaban sometido, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, razón por la cual solicitó muy respetuosamente al tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 5 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del artículo 6 la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asi mismo se le imputa al ciudadano Roberto Carlos Peña Castillo el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el primero de los imputados ERWIN SEGUNDO LEAL: “Me llamo como ha quedado escrito, venezolano, de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1981, Concubino, Chofer de trafico, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.720.747, hijo de Nely Margarita Atencio(V) y de Angel Segundo Leal(V), residenciado en la Carretera Vía a Mara, sector cuatro esquinas, una calle antes del abasto cuatro esquinas del Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro liso lacio, cara ovalada, ojos marrones oscuros, trigueño, cejas gruesas, labios finos, boca pequeña, labios finos, contextura regular, estatura 1,65 aproximadamente, es Todo”. Seguidamente el segundo de los imputado ROBERTO CARLOS PEÑA CASTILLO, dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 20-01-1984, de estado civil concubino, hijo de Simón Alberto Peña(V) y de Iría Ramona Castillo(V), titular de la cédula de identidad N° 16.989.585, residenciado en el La concepción, sector casa blanca, diagonal al abasto cuatro esquinas del Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello castaño oscuro liso , cara ovalada, ojos marrones oscuros, trigueño, cejas gruesas, labios finos, boca pequeña, contextura regular, estatura 1,60 aproximadamente, es Todo”. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta: “Si, nombro como mi defensor al ciudadano DANIEL OLMOS TORRES, abogado en ejercicio, es todo”. En este estado y por cuanto el abogado DANIEL OLMOS TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.457, se encuentra presente en la sala de este Tribunal, se procede a notificarlo de la anterior designación de forma verbal, indicando al efecto: “Me doy por notificado de la designación realizada por los ciudadanos y en este acto asumo su defensa y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado; asimismo señalo como dirección de domicilio procesal la siguiente: en la avenida 2 el milagro, casa N° 74-2, frente al Hotel el paseo, celular N° 0414-3606455 de esta ciudad, es todo” .Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de los nombrados, ERWIN SEGUNDO LEAL: “ Eso sucedió en San Francisco veníamos de una fiesta, Roberto y yo, veníamos tomando, nos montamos en el carrito, estaban dos chamos mas y el chofer, mas adelante el chofer se puso nervioso y acelero el carro, y más adelante una patrulla lo mando a parar y el no paro se nos pego atrás la patrulla, y dos chamos se aventaron y a nosotros nos detuvieron, eso fue el lunes siete en el destacamento de la concepción y de ahí nos remitieron para acá para Maracaibo, es todo”. Seguidamente el segundo de los imputados ROBERTO CARLOS PEÑA CASTILLO, expuso: “ Estábamos tomando por el kilómetro cuatro, nos montamos en el carrito y habían dos hombres mas y ellos fueron lo que hicieron el atraco y porque nosotros como estábamos montados en el carro sometieron al chofer y caímos nosotros porque estábamos en el carro, es todo” Seguidamente el defensor, expuso: “ De la presente acta que me impone se denota en el folio tres del expediente donde esta inserta el acta policial de fecha 08-11-05, manifiestan que siendo las diez horas de la mañana del día en curso encontrándose en labores de patrullaje....justamente por el matadero mainca en el referido sector logramos observar un vehículo que al observar la presencia policial realizo un giro brusco. Igualmente es de notar que en el acta de denuncia inserta en el folio cuatro de la presente causa por la presunta victimas José Luis Cabrera Páez, el cual expuso en la misma: Resulta que yo trabajo como chofer de trafico...y el día lunes como a las ocho de la noche en el instante que me desplazaba por el kilómetro cuatro se embarcaban cuatro pasajeros, y cuando se le pregunto en la primera pregunta diga usted lugar, fecha y hora de los hechos denunciados contesto, kilómetro cuatro municipio san francisco como de once de la noche de fecha 7-11-05, por todo lo antes expuesto ciudadano juez de control aquí entramos en una contradicción evidente y una falta de certeza en cuanto al momento en que detuvieron a mi defendido ya que los funcionarios policiales manifiestan que fueron detenidos mi defendidos el día 08-11-05 siendo las diez horas de la mañana y la victima manifiesta que fueron detenidos o que los hechos ocurrieron el día 07-11-05 a las once de la noche aproximadamente, esto conlleva a una violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los elementos de convicción no son fehacientes ni verdaderos siendo la duda favorable a la persona detenida, por todo lo antes expuesto es que solicito sea acordado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el artículo 256 del referido código, asi mismo que la referida fiscalia haga una investigación exhaustiva en la búsqueda de la verdad y como ocurrieron los hechos, es todo”.. ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma:
PRIMERO:
Escuchada como fuera la exposición realizada por el abogado que en este acto ha ejercido la defensa de ambos imputados de autos, observa este tribunal que una vez estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, asi como el Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS PEÑA; delitos que se determinan como existentes, al observar el contenido tanto de la denuncia de la referida víctima, quien entre otras cosas señala: “…Me desplaza por el kilómetro cuatro del municipio san francisco, en ese lugar se embarcaron cuatro pasajeros seguidamente uno de el saco a relucir un arma de fuego y me dijo quédate tranquilito que no va a pasar nada, si te ponéis popi te pegamos un tiro, si veis una patrulla quédate quietecito como si nada, porque antes que nos agarrante matamos ...justamente cuando íbamos a mitad de la zona industrial me dijeron que me detuvieran y me sacaron hacia la parte de atrás, metiendo la cabeza hacia abajo del cojin, cuando habia recorrido escasos minutos uno de ellos le dijo al chofer regrésate de una vez y en la vía iban discutiendo que me iban a matar....uno de ellos dijo pila pila se están regresando pásame la escopeta e imprimieron gran velocidad......”. Así mismo, del contenido del Acta Policial, la cual riela en el folio tres de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención de los mismos.
Asimismo, considera este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, el cual afecta no sólo intereses jurídicamente tutelados como el derecho a la propiedad, sino además derechos inherentes a la persona humana como lo es el derecho a la vida y a la integridad personal, observándose además que dicho establece una pena que supera los diez años en su límite superior. En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en este caso específico es acordar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual evidentemente es proporcional al hecho investigado, declarando de esta forma con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por los defensores de autos . Y así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados EDWIN SEGUNDO LEAL ATENCIO Y ROBERTO CARLOS PEÑA CASTILLO, suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. TERCERO: Vista la solicitud De Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad se declara sin lugar por cuanto se evidencia en actas de que existen fundados elementos de convicción para estimar que dichos imputados sean participes en el presente delito. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese mediante comunicación N° 3.597-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 1.652-05. Se da por concluido el acto siendo las siete y treinta de la tarde (07:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA PIMENTEL FERRER
LOS IMPUTADOS,
EDWIN SEGUNDO LEAL ATENCIO Y ROBERTO CARLOS PEÑA CASTILLO,
LA DEFENSA,
DANIEL OLMOS TORRES
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCON
HCV/yoseli
Causa N° 9C-1717-05.-
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