REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.655-05.- CAUSA N° 9C-1.719-05.-

En el día de hoy, jueves diez (10) de Noviembre de 2005, siendo las dos de la tarde, comparece el Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano HERIBERTO ENRIQUE CORDERO, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana SHEILA ARAQUE, y para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 y 251, Ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la presente causa, sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: HERIBERTO ENRIQUE CORDERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, carnicero, titular de la cédula de identidad N° V-9.724.718, hijo de Carmen Teresa Cordero y de Heriberto Ardila Molinares, fecha de nacimiento 25-05-65, y residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 4, calle 49, segunda etapa, N° 21, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,71 centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello grueso con canas, rostro redondo, nariz grande, ojos marrones, cejas semi-pobladas, labios finos, contextura regular, orejas un poco paradas, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí DOMINGO CURIEL, es todo”. Acto seguido el Abogado en mención, expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado en mención y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, informo que mi domilio procesal está en al Urbanización Raúl Leoni, segunda etapa, bloque 5, apto. 01-05, Maracaibo, Inpreabogado bajo el N° 87.849, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Quien compra ese carro es mi hermano de nombre FERNANDO JOSÉ CORDERO, a un señor de nombre JESUS MOLINA O MONTILLA, el vive en el Panamericano, hicieron el negocio en la Circunvalación 01, entonces mi hermano me lo iba a financiar, porque yo trabajaba en Apure y me liquidaron, entonces para ayudarme yo estoy trabajando de taxi y me lo dio para que se lo pagara en parte, entonces yo trabajando y de pronto llegó la policía y me rodearon, y desconocía que ese carro estaba solicitado, de haberlo sabido no lo hubiera agarrado, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “La defecan se opone rotundamente a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, por los siguientes argumentos facticos y jurídicos: 1) De uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad, como lo es la declaración del imputado se desprende con claridad que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, ya que no tenía conocimiento de que el vehículo era proveniente de un hurto o robo, y así lo narra en su exposición en el día de hoy. 2) Esta defensa también se opone a dicha solicitud, por considerar desproporcionad en cuanto a la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer. 3) Considera esta defensa desproporcionada tal solicitud, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito susceptible de acuerdo reparatorio y exento del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los extremos del delito en cuestión, es de tres a cinco años y en ningún caso es igual o superior a 10 años, es decir no existe la presunción del peligro de fuga y a esto le agregamos que mi defendido posee arraigo en el País, determinado por su condición de venezolano, con domicilio, trabajo y residencia fija tal como consta en actas. Sin ninguna capacidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad en un acto concreto de investigación, lo ajustado al derecho a la justicia y la equidad es concederle a mi defendido la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien usted desee, sugiriendo muy respetuosamente que sean considerados los ordinales 3° y 4° del mencionado artículo, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, proporcionalidad y tutela jurídica efectiva. Esta defensa en este acto consigno carta de trabajo, constancia de residencia y comprobante de pago del antiguo trabajo de mi defendido, lo cual corrobora lo expuesto por él en el día de hoy y destruye la presunción de peligro de fuga que pueda operar en este acto, solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana SHEILA ARAQUE, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios ERICK CARRASQUERO, ALBERTO CARRENO y JULIO AMAYA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 09-11-05, quienes dejaron constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originaron la detención del referido imputado, asimismo del acta de entrevista tomada a la ciudadana SHEILA ARAQUE, de fecha 09-1105, de igual modo se evidencia de las actas constancia de recepción de vehículos recuperados, y acta de notificación de derechos correspondiente al referido imputado, ahora bien, este Tribunal constató en el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial, que al referido imputado le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hace aproximadamente dos años y se ha venido presentando regularmente, por lo que considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio público, de manera que, considera este Juzgador concederle nuevamente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en favor del imputado HERIBERTO ENRIQUE CORDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido imputado deberá presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, y no podrá salir del país. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del imputado HERIBERTO ENRIQUE CORDERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, carnicero, titular de la cédula de identidad N° V-9.724.718, hijo de Carmen Teresa Cordero y de Heriberto Ardila Molinares, fecha de nacimiento 25-05-65, y residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 4, calle 49, segunda etapa, N° 21, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinales 3° y 4° del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana SHEILA ARAQUE. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 1655-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluida el acto siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA.

EL IMPUTADO,

HERIBERTO ENRIQUE CORDERO.
LA DEFENSA,

Abg. DOMINGO CURIEL.


LA SECRETARIA,

ABOG. NIVIA RINCON.
HCV/mas.
Causa N° 9C-1719-05.-