República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISIÓN N° 1816-05
CAUSA: 12C-2019-04.
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ.
IMPUTADO: PEDRO JOSE PACHECO MÁRQUEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. ELSA MARINA MARQUEZ NAVA.
SECRETARIA: ABOG. ROSA JULIA ZERPA.

En el día de hoy Veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado PEDRO JOSE PACHECO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, actuando como Juez Provisorio Duodécimo de Control y la Abogada ROSA JULIA ZERPA, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. JOSE LUIS GONZALEZ, la Defensora Privada Abogada: ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, el imputado de auto PEDRO JOSE PACHECO MÁRQUEZ. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública Abog: JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito presentado por ante este Tribunal de Control en fecha 05-10-05, en el cual se acusa formalmente al ciudadano PEDRO JOSE PACHECO MÁRQUEZ, suficientemente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales, por lo cual solito admita totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado mediante auto de apertura a Juicio, es todo”.Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano PERO JOSE PACHECO MARQUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el acusado, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expone: “Me llamo PEDRO JOSE PACHECO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Técnico Traumatólogo Ortopédico, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.001.384, residenciado en el Sector 18 de octubre, final de la avenida 2, Calle NÑ, Casa N° 43ª-65, donde funciona el negocio ambiente familiar y recreacional el Nuevo Resbalón, fecha de nacimiento 29-07-1976, y quiero manifestar que No voy a declarar, es todo”. En este estado, toma el derecho de palabra la Defensora Privada, Abogada: ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, la cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito presentado como contestación donde solicito el sobreseimiento, asimismo solicito oficie a la Prefectura del Municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de que se subsane los antecedentes policiales de mi defendido y a la vez solicito la entrega material de la escopeta de cacería, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

Del análisis de la investigación presentada por el Ministerio Público, particularmente de la experticia practicada al arma en referencia en fecha 18.08.2004, por funcionarios adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, se observa que el arma que le fue incautada al ciudadano PEDRO JOSE PACHECO MARQUEZ, se encuentra descrita en el articulo 11 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya importación y venta no se encuentra prohibida. En consecuencia, considerando que el articulo 278 del código Penal vigente para el momento de los hechos indica pena privativa de libertad en el caso de ocultamiento de armas a que se refiere el articulo 277 ejusdem cuyo comercio, importación, fabricación es expresa, aunado a que el arma objeto de la presente acusación fue encontrada dentro del local propiedad del ciudadano PEDRO JOSE PACHECO, en momentos en los que funcionarios policiales de manera ilegal ingresaron a efectuar una requisa al local en cuestión y a las personas presentes en el mismo, sin que la investigación arrojara la existencia de motivo alguno, ni orden judicial que avalase tal actuación, a juicio de quien suscribe, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la acusación presentada en este acto por el fiscal tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JOSE PACHECO, al no existir el hecho típico, conforme a lo explicado ut supra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano PEDRO JOSE PACHECO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Técnico Traumatólogo Ortopédico, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.001.384, residenciado en el Sector 18 de octubre, final de la avenida 2, Calle NÑ, Casa N° 43ª-65, donde funciona el negocio ambiente familiar y recreacional el Nuevo Resbalón, fecha de nacimiento 29-07-1976, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 330 Ejusdem. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar Concluyó el acto siendo las 11:30 de la mañana. Asimismo se acuerda oficiar a la prefectura del Municipio de Maracaibo a los fines de que subsane los antecedentes penales que pudiera registrar el ciudadano antes identificado según oficio N° 2836-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 1816-05. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL 3° DEL M. P.

ABOG. JOSE GONZALEZ
EL IMPUTADO

PEDRO JOSE PACHECO
LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. ELSA MARQUEZ NAVA



LA SECRETARIA


ABOG. ROSA JULIA ZERPA