REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 24 de noviembre de 2005
195° y 146°


DECISION N° 378-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano JESÚS GARCÍA PANTOJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.113, en su carácter de representante legal del querellante RAMÓN URDANETA, en contra de la decisión dictada en fecha 18-09-05 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 22 de noviembre de 2005 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado JESÚS GARCÍA PANTOJA en su carácter de representante legal del querellante RAMÓN URDANETA, fundamenta el primer medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Aduce el accionante, que en la decisión impugnada existe contradicción, la cual se manifiesta en el hecho de haberse establecido el domicilio y la dirección del querellado y querellante, a los fines de que se efectuaran las respectivas notificaciones o citaciones en caso de que el Tribunal las requiriera.
II. PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El representante legal del querellante RAMÓN URDANETA, fundamenta el segundo recurso de apelación en los siguientes términos:
ÚNICO: Arguye el recurrente, que el hecho de coincidir la dirección del querellante con el domicilio procesal no es óbice para rechazar la querella interpuesta, puesto que el Tribunal a quo había ordenado reformar la querella interpuesta a los fines de indicarse la dirección del querellante, por lo que se procedió a reformarla indicándose la dirección y “manifestándose igualmente ser esta el domicilio procesal para las notificaciones y citaciones a que hubiera lugar” , considerando el apelante que la decisión impugnada constituye “una providencia vaga y oscura que no se corresponde con la (sic) determinaciones legales como la contenida en los Artículos (sic) 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 0806-04 (sic), dictada en fecha 18-09-05 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA PANTOJA, en su carácter de representante legal del querellante RAMÓN URDANETA en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el accionante en sus escritos de apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones en conjunto en virtud de que ambos medios recursivos contienen identidad en su única denuncia, por lo que se resuelven de la siguiente forma:
ÚNICO: Arguye el recurrente que decisión impugnada es contradictoria, puesto que se estableció el domicilio y la dirección del querellado y querellante, a los fines de que se efectuaran las respectivas notificaciones o citaciones en caso de que el Tribunal las requiriera, alegando que coinciden la dirección del querellante con el domicilio procesal.
En tal sentido, de la revisión efectuada por esta Sala a la presente causa se constata lo siguiente:
1) En fecha 20-07-05, fue interpuesta querella acusatoria, por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, por el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA PANTOJA, en su carácter de representante legal del querellante RAMÓN URDANETA, en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ (folios 01 al 28).
2) En fecha 10-08-05, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual ordenó librar notificación al referido abogado, en virtud de no cumplir la mencionada querella con los requisitos establecidos en el artículo 294, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (folio 29).
3) En fecha 08-09-05, el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA PANTOJA, en su carácter de representante legal del querellante RAMÓN URDANETA, interpone diligencia ante el Juzgado de Control, mediante la cual señala:
“... establezco como domicilio del querellante, mi domicilio procesal, ubicado en la Av (sic) 13 N° 91-28 de esta ciudad, y así mismo mani fiesto (sic) que mi conferente no tiene ningún (sic) vinculo de parentesco de ningún (sic) tipo y en ningún (sic) grado con el querellado. En cuanto al domicilio de este (sic); ó (sic) su dirección para más precisión, indico la siguiente: Calle 148 N° 70-60 Zona Industrial II Etapa” (folio 31).

4) En fecha 18-09-05, el Tribunal de Control dicta la decisión aquí recurrida cuya parte motiva es del siguiente tenor:
“... El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal establece un término perentorio de tres (03) días después de la notificación para que el querellante complete lo solicitado. Ahora bien, corre inserto al folio (30) de la presente causa diligencia interpuesta por el ABOG. JESÚS GARCÍA PANTOJA, de fecha 08-09-05, donde consigna tanto su domicilio procesal como la del querellado por ante este Tribunal.
Ahora bien, aun cuando fueron consignados recaudos por parte del Apoderado Judicial, también es cierto que falta la Dirección (sic) del Querellado en la presente causa, razón por la cual considera quien aquí decide DECLARAR INADMISIBLE la presente Querella, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber reunidos (sic) los requisitos legales para su procedencia...” (folio 32).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que en el caso de marras el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA PANTOJA, en su carácter de representante legal del querellante RAMÓN URDANETA, interpuso en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ querella acusatoria, por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, la cual fue ordenada su reforma conforme a lo establecido en el artículo 294, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a este particular, el artículo 294 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. (subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la causa los integrantes de este Tribunal de Alzada, evidencian que en fecha 08-09-05, el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA PANTOJA al interponer diligencia ante el Juzgado a quo, indicó con precisión el domicilio del querellante; así mismo indicó el domicilio del querellado. Ahora bien, la Jueza que dictó la decisión recurrida en la parte motiva de la misma -específicamente en el segundo párrafo- señaló que el mencionado abogado aportó tanto su domicilio procesal como el del querellado, para posteriormente en el párrafo siguiente hacer un pronunciamiento declarando inadmisible la querella por no indicarse el domicilio de la parte querellada.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que la decisión impugnada, no brinda certeza y precisión sobre lo decidido; ya que primeramente la Jueza declara que se indicó el domicilio del querellado, y subsiguientemente señalar que es inadmisible la querella por no indicar el referido domicilio, viéndose en consecuencia afectado el hoy accionante en la defensa de sus intereses, ya que en el fallo recurrido se constatan una serie de contradicciones que a todas luces desfavorecen a las partes. En virtud de lo cual al ser decidido lo peticionado con una motivación contradictoria, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, que como ya lo ha establecido Máximo Tribunal del país, cuyo criterio es acogido por esta Sala, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato. En este orden de ideas, respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
Por otra parte, la Jueza a quo establece en su decisión que el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término perentorio de tres días para subsanar la querella una vez notificado el querellante. No obstante esta Sala considera pertinente recordar, que según resolución N° 302, de fecha 03-08-05, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue remitida a todos los Juzgados del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante circular enviada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-08-05, se resolvió que los Tribunales de la República no despacharían en el lapso comprendido entre el día 15-08-09 hasta el día 15-09-05, ambas fechas inclusive, en virtud de receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, especificándose que para la fase preparatoria se tramitarían y resolverían todas las solicitudes conforme lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Tribunal lo considerara de carácter urgente e impostergable, evidenciándose que esta causa no se subsume en tales supuestos, por lo cual, los lapsos procesales fueron interrumpidos durante dicho período, por lo que el trámite ordenado por la Jueza de Control para la subsanación de la presente querella se encontraba dentro de este lapso, máxime cuando la notificación librada al abogado Jesús García Pantoja, fue realizada conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, con una fecha que no corresponde con la realidad.
De todo lo anterior se colige, que la Jueza de Control no se pronunció de manera adecuada sobre lo peticionado por el hoy accionante, situación que se enmarca dentro de los parámetros de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió, mediante su inmotivada decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional ut supra señalada, recordando al accionante -en virtud de no haberse establecido petitorio alguno en los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano abogado JESÚS GARCÍA PANTOJA, en su carácter de representante legal del querellante RAMÓN URDANETA-, que a futuro interponga los recursos que considere conveniente conforme a las exigencias establecida en las normativas legales, aunado a lo indicado en la admisibilidad de los referidos recursos, ya que no alegó ningún basamento legal, ni solicitud alguna. En consecuencia y conforme a lo antes indicado lo procedente en este caso específico, es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano abogado JESÚS GARCÍA PANTOJA, en su carácter de representante legal del querellante RAMÓN URDANETA, por vía de consecuencia anula la decisión N° 0806-04 (sic) dictada en fecha 18-09-05, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PEDREAÑEZ, por violar el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, proceda a la debida tramitación de la causa, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano JESÚS GARCÍA PANTOJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.113, en su carácter de representante legal del querellante RAMÓN URDANETA; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 0806-04 (sic) dictada en fecha 18-09-05, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por violar el artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y; TERCERO: ORDENA que un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, proceda a la debida tramitación de la causa, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR LOS RECURSOS INTERPUESTOS Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 378-05.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2849-05
DCL/lpg.-