REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 397 -05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en su carácter de Defensor Pública Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26-05-2005 por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, signada bajo con el número 1J 007 05, mediante la cual condena al acusado ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA LOPEZ y lo declara culpable como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y castigado con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARIO ANTONIO PEÑA ROMERO, apelación que interpusiera la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. DE LA LEGITIMACION DE LA RECURRENTE:
De actas se evidencia que la ciudadana Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Sexta de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, se encuentra legítimamente facultada para la interposición del recurso sub examine, tal como se observa del acta de aceptación de defensor, específicamente del folio mil diecinueve (1019) de la causa, donde fue debidamente designada y juramentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de sentencia definitiva dictada en fecha 26-05-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios novecientos cuarenta y siete (947) al novecientos sesenta y cuatro (964) de la causa original, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Octubre de 2005, a las 06:33 horas de la tarde, tal como se desprende del contenido de los folios dos (02) al cinco (05) del presente cuaderno recursivo, siendo éste el undécimo (11°) día hábil de haber sido publicado íntegramente el texto de la sentencia, ya que por medio de auto dictado en fecha 04-05-05 se acordó fijar para el día 10-05-05 a las 2:30 p.m. audiencia oral a fin de dar lectura al texto íntegro de la sentencia dictada (ver folio 918), siendo diferida dicha audiencia hasta el día 26-05-05 cuando efectivamente fue publicada la sentencia por el Juez a quo y se levantó acta de lectura de sentencia, (folio 968), llevándose a cabo efectivamente en la referida fecha la referida publicación, todo lo cual le da el carácter de fecha cierta, levantándose acta de notificación de sentencia a tal efecto, considerando esta Sala que quedaron notificadas las partes en la referida fecha a los fines de ejercer los recursos según las previsiones del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha procedió el acusado JOSE GREGORIO MEDINA a revocar a sus defensores privados designando a la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ MEDINA, Defensora Pública Sexta de la Unidad de Defensa Pública Penal, quien aceptó dicho nombramiento. Posteriormente en fecha 03-06-05, habiendo transcurridos tres días del lapso de apelación (31-05, 01 y 02- 6-02005) según cómputo de audiencia remitido por el Tribunal de la causa en esta misma fecha, el ciudadano acusado nombra como sus defensores a los abogados FELIX CABRERA y CRUZ GRATEROL, exonerando al defensor público que le fuera impuesto por el Tribunal en fecha 26-05-05. (ver folio 975).
En virtud de ello, el Tribunal de la causa ordena mediante auto de fecha 09-06-05 notificar a la Defensora Pública Sexta que fue revocada del cargo de defensora y asimismo se ordenó librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, a los fines de la notificación de los abogados privados designados para que comparecieran por ante ese Despacho Judicial y presten el juramento de Ley. Posteriormente en fecha 19-09-05 se ordenó el traslado del acusado de autos al Tribunal de la causa, a fin de informarle que los abogados privados designados no habían comparecido por ante ese Despacho, traslado que se hizo efectivo el día 26-09-05 cuando fue designada la Abogada IRAMA ROTHE, Defensora Pública Sexta de la Unidad de Defensa Pública, quien acepta y se juramente en esa misma fecha. A partir del día siguiente se reanuda el lapso de apelación, vale decir, el cuarto día fue el 28-09-05, según el cómputo de audiencia antes mencionado, y desde ese día hasta el día 09-10-05 fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron los días de despacho siguientes: 29 y 30-09-05, 03, 04, 05, 06 y 07-10-05, por lo cual se concluye en consecuencia, que desde la fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, vale decir, desde el día 26-05-2005, hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron once (11) días hábiles; es decir, el indicado medio de impugnación fue incoado fuera del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal a quo en fecha 28 de Noviembre de 2005, agregado a los folios del 58 al 62 de la presente pieza recursiva.
Se observa entonces que las partes estaban a derecho desde el día 26 de Mayo del año en curso, lo cual implica:
“...la presunción legal de que el litigante conoce lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez. Este principio <> (Loreto citado en Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Caracas, Ediciones Liber, 2004, p. 132)

Respecto al particular relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al undécimo (11°) día hábil de haberse publicado el texto íntegro de la sentencia recurrida, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 453 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguiente contando a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código...” (subrayado de la Sala), y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible por extemporáneo, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRAMA ROTHE, en su carácter de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22-03-2005 por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, signada bajo con el número 1J-007-05, mediante la cual condena al acusado ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA LOPEZ y lo declara culpable como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y castigado con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARIO ANTONIO PEÑA ROMERO.Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literal b), en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 397- 05.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2943-05
RCO/mcg*-