REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Fijo, 03 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000812
ASUNTO : IP11-P-2005-000812

AUTO EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO
SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por el Ciudadano: JOSÉ GREGORIO ORELLANA BERIÓS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-05. 586.181, con domicilio en la Calle Oeste 5. N°. 208 Judibana. Municipio Los Táques, Estado Falcón, en su condición de propietario del vehículo. PLACAS: IAJ-775. MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÚ. COLOR: VINO TINTO. CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. SERIAL DE LA CARROCERÍA. 1T69ABV303853, el cual se encuentra involucrado en un accidente de transito de tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS, ocurrido el día 26/12/2004, en la Avenida Jacinto Lara, Punto Fijo, el referido vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento NAZARET, ubicado en esta ciudad de Punto fijo a la Orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, bajo el expediente N°. 11F15-1693-04, solicitud que hace de conformidad a lo previsto en el artículo 311, del código orgánico procesal penal. Este Juzgador y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:



ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO

En fecha 21 de Marzo del año 2005, este Tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano. JOSÉ GREGORIO ORELLANA BERIÓS, acuerda darle entrada; formar Asunto y oficiar a la Fiscalía XV del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitando la Causa penal signada con el N° 11-F15-1693-04, para proveer dicha solicitud. En fecha 06 de Abril del mismo año, se recibe oficio de la Fiscalía XV del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abogado. KLEIDIS DIAZ MARIN, remitiendo a este Despacho el asunto solicitado, constante de las actas policiales; experticia de reconocimiento Copia Simple del documento de compraventa, copia simple de sucesores AB INTESTATO, del ciudadano. JUVENAL CARACCIOLO ORELLANA GUTIERREZ, notariado ante la Notaría Segunda del Municipio Carirubana, copia Simple del Acta de Defunción de dicho ciudadano. Y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo. ** Desprendiéndose del acta de Tránsito N°. 119-2004, que el día 26 de Diciembre de 2.004, ocurrió un accidente de tránsito, a las 02:30 horas de la mañana, en la Avenida Jacinto Lara frente a la farmacia Farma Vital, colisión entre vehículos con lesionados, donde actuaron los funcionarios Alejandro Bermúdez y Richard Sálas, entre los vehículos: PLACAS: IAJ-775. MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÚ. COLOR: VINO TINTO. CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. SERIAL DE LA CARROCERÍA. 1T69ABV303853, propiedad de JUVENAL ORELLANA, titular de la cédula de identidad N°. V-411.595, y el vehículo PLACAS: AAK-12L: MARCA. FORD. MODELO: EXPLORE. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGÓN. S/C: JUVP33323, propiedad de JUAN MANUEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-04.180.990. Se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por: EDGAR CASTEJÓN VILLALOBOS, en la que consta CONCLUSIÓN: Sobre la base de los estudios técnicos realizados podemos concluir EL SERIAL VIN NRO…… 1T69ABV303853, ES ORIGINAL, no registrando ninguna solicitud policial.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 COPP. Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",
"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros. Observándose de autos que consta Copia Certificada del documento de compraventa, autenticado en la Notaria Pública de Punto Fijo inserto bajo el Nº 26 tomo 10 de fecha 27 de Febrero del año 1.985, y copia simple del certificado de Registro Automotor. Siendo necesario, según el análisis de las normas comentadas que la documentación que se debe exhibir el requirente, es en todo caso, las expedidas por las autoridades administrativas de tránsito, denominada Servicio de Transporte y Tránsito Terrestres (SETRA), a fin de demostrar que es él quien tiene el derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa solicitada. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por expertos, en el que se destaca cómo conclusión que los seriales de identificación son Originales y que el vehículo no se encuentra solicitado. Establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal). En dicha sentencia se establece certeramente que se debe demostrar la titularidad a través del medio idóneo para probar sus dichos. En consecuencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena hacer la entrega del vehículo: PLACAS: IAJ-775. MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÚ. COLOR: VINO TINTO. CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. SERIAL DE LA CARROCERÍA. 1T69ABV303853, al ciudadano. JOSÉ GREGORIO ORELLANA BERIÓS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-05. 586.181, con domicilio en la Calle Oeste 5. N°. 208 Judibana. Municipio Los Táques, Estado Falcón, en su condición de propietario del de dicho vehículo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Levántese el Acta Respectiva, y Ofíciese lo conducente

La Juez de Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria.


Abg. Mariela Morillo.