REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003087
ASUNTO : IP11-P-2005-003087


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Pedro Luis Colina Medina, titular de la cédula de identidad N°V-15.008.126, venezolano, comerciante, soltero, domiciliado en la Sierra, Municipio Petit, Sector Curimagua, calle principal, casa s/n, detrás de la iglesia, Estado Falcón, hijo de Pedro Colina y Blanca Aurora Medina; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal.
Así mismo en la audiencia oral de presentación el representante del Ministerio Público ratifica todos y cada uno de los puntos de su escrito de presentación y solicita medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, también solicita que el presente asunto se siga por el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: Pedro Luis Colina Medina manifestó: Acogerse al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa representada en este acto por el Abg. Juan Cabrera manifestó: Adherirse a la solicitud fiscal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; hecho éste de reciente data; y existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 17 de Octubre de 2005, señalan los funcionarios actuantes “… que en labores de patrullaje visualizaron a un ciudadano de pantalón blue yeans y camisa prelavado y camisa de color blanca quien al notar la presencia de la comisión policial opto por darse a la fuga …le damos la voz de alto no siendo acatado por este ciudadano saca a reducir un arma de fuego con la que acciona en tres oportunidades en contra de nuestra integridad física…logrando observar cuando el ciudadano que corría despavorido toma la calle ínter comunal y se introduce en una residencia, por lo que amparados en el artículo 210 en su numeral segundo del COPP nos internamos en la vivienda, logrando observare a este ciudadano en el patio o solar lavándose en la batea notándose allí que el mismo se encontraba herido y con las precauciones del caso le ordenamos que se mantuviera inmóvil y con las manos visibles y al momento que al momento que se encontraba el ciudadano observándose sobre la batea se lavaba un arma de fuego tipo calibre cromado con concha de madera calibre 38 cinco tiros marca Taurus serial n° ML28451, con tres cartuchos percutidos y dos sin percutir con lo que minutos antes había hecho frente a la comisión policial…” quedando identificado el ciudadano Pedro Luis Colina Medina.
Por todo lo planteado se estima que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponérsele no supera los diez años y que los imputados residen en leste Estado Falcón ni y de obstaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Arresto Domiciliario.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Pedro Luis Colina Medina, titular de la cédula de identidad N°V-15.008.126, venezolano, comerciante, soltero, domiciliado en la Sierra, Municipio Petit, Sector Curimagua, calle principal, casa s/n, detrás de la iglesia, Estado Falcón, hijo de Pedro Colina y Blanca Aurora Medina; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el Ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario en la vivienda ubicada en en la Sierra, Municipio Petit, Sector Curimagua, calle principal, casa s/n, detrás de la iglesia, Estado Falcón. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Abreviado. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Así se decide.


Jueza Tercero de Control


Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria



Abg. Mariela Morillo