REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: Dr. JOSE JULIAN GARCIA

ASUNTO: KP01-R-2005-000279
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-010418

De las partes:
Recurrente: Abg. Raquel Vivas de Pérez, Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Torrealba.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 7°.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal primero del Código Penal en relación al encabezado del artículo 83 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2005, mediante la cual NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de la orden de captura y de la audiencia de fecha 12 de julio de 2005.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Raquel Vivas de Pérez, Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Torrealba, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2005, mediante la cual NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de la orden de captura y de la audiencia de fecha 12 de julio de 2005.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18 de Octubre de 2005, le correspondió la ponencia a la Juez Suplente (Ponente N° 3), Dra. Nora Zumaya Valera, y por cuanto en fecha 28 de Octubre de 2005, el Dr. José Julián García, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones se incorporó de sus vacaciones, es por lo que suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-0010418 intervienen Como imputado el ciudadano José Gregorio Torrealba, asimismo se observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 20 de Octubre de 2004, fue juramentada la Abg. Raquel Vivas de Pérez, como defensora del referido ciudadano. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 08 de agosto del 2005, día siguiente al que quedó notificada la defensa, hasta el día 08 de agosto de 2005 fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, no transcurrió lapso alguno, y el lapso a que se contrae en el artículo 448 del COPP, venció el día 12 de agosto de 2005. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, se dio por emplazado en fecha 27 de septiembre de 2005, y que desde el día 28 de septiembre, día siguiente al emplazamiento, hasta el día 30 de septiembre de 2005, transcurrieron tres días, dejándose constancia que el Fiscal 7° del Ministerio Público presentó escrito de contestación de la apelación en fecha 29 de septiembre, por lo que se estima que día contestación fue oportuna. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Llama la atención a la defensa la orden de captura librada contra mi representado por el Tribunal de Control, después de haberla dejado sin efecto, porque éste no ha evadido ni pretendido evadir la acción de la justicia, en virtud de que nunca dejó de comparecer en las fechas fijadas para la celebración de la audiencia, no pudiendo imponérsele ningún incumplimiento por circunstancias no atribuibles a su persona, pues, si bien es cierto que no compareció el 08 de diciembre de 2004, esa inasistencia fue justificada, así lo estima la suscrita y lo debió estimar el Tribunal, cuando sin objetar la excusa ni los recaudos consignados en el escrito consignado el 07-12-2004, fijó nuevas fechas para la celebración de la audiencia.
Esa actuación del Tribunal de Control de librar nuevamente orden de captura en contra de mi representado aunado a la falta de diligencia y actividad desplegada por el Ministerio Público durante la fase de investigación, los conllevó a quebrantar lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos y garantías de mi representado, procediendo la defensa a consignar escrito el veintiséis (26) de julio del año que discurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control solicitando a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la audiencia fijada para oír a mi representado sin encontrarse este detenido y en fase de investigación.
Ante ese requerimiento solicitud el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, dicta decisión inmotivada el 02-08-05, NEGANDO lo solicitado por la suscrita en cuanto a la Nulidad de la orden de captura y de la audiencia de fecha 28-10-05 de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido JOSE GREGORIO TORREALBA (Omissis)
Como clara e inequívoca puede evidenciarse de la simple lectura del texto de la decisión apelada se evidencia que la misma adolece del vicio de inmotivación, por haber omitido señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a negar la solicitud de nulidad de la orden de captura y de la audiencia de fecha 28-10-05, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantándose no sólo lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem…”. (Resaltado nuestro).


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, fue dictada 02 de Agosto de 2005, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

“...Visto y leído el escrito presentado en fecha 26-07-05 y recibido por este tribunal en fecha 01/08/2005 por la profesional del derecho abogada RAQUEL VIVAS DE PEREZ , en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA COLMENAREZ,…/…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el encabezamiento del Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DONNY VARGAS MELENDEZ (OCCISO), JORGE LUIS OZAL PINEDA (OCCISO), PABLO DIAZ MARIN, YIMMY VARGAS MELENDEZ, ALEXIS MENDOZA MARCHAN, MAIKEL CHIRINOS PINEDA y CARLOS DAVID SUREZ PALACIOS, identificados plenamente en actas, en dicho escrito la defensa solicita de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la Orden de captura decretada en contra de su defendido en fecha 21.07.2005, así como de la audiencia preliminar para lo cual fue convocada de fecha 12.07.2005, por considerar que el Tribunal a realizado actos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual acarrea por mandato del Artículo 191 del citado código la nulidad absoluta de las actuaciones de éste Tribunal al dejar en indefensión a su defendido,

Este tribunal antes de decidir una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
En fecha 21-05-04, el tribunal a cargo de profesional de derecho abogado JOSE ANTONIO GUTIERREZ. Acordó oficiar a todos y cada uno de los organismos de seguridad del estado del estado venezolano para que procediesen a la aprehensión de los ciudadanos antes señalados y una vez aprehendidos sean puestos a la orden de este tribunal de control para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 130 del COPP. En fecha 8 de septiembre de 2004 visto que no se había logrado la captura de los ciudadanos CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO y JOSE GREGORIO TORREALBA COLMENAREZ, este tribunal a mi cargo acordó ratificar la captura de los referidos imputados.
En fecha 25-10-04 la profesional del derecho RAQUEL VIVAS DE PEREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA COMENAREZ,…/… Solicito se dejase sin efecto la orden de captura y se fijase la audiencia correspondiente a los fines de que su defendido se presente y rinda su correspondiente declaración.
En fecha 5-11-04 el tribunal de control acordó dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el ciudadano mencionado en marras y fijo audiencia para el día 30-11-04 a las 11.00AM de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del COPP. Notificándose a las partes.
En fecha 30-11-04 día y hora fijado para llevar a efecto la audiencia de conformidad con el 130 del COPP. la misma no se llevo a efecto en virtud de que a la defensa privada se le había presentado un problema familiar aunado a que la representante de la fiscalia del Ministerio publico solicito que deberían estar notificadas las victimas, difiriéndose la misma para el día 08-12-04.
El día y hora fijada para la audiencia, no se llevo a efecto en virtud de que no comparecieron ni el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA COLMENAREZ, ni su defensora privada profesional del derecho Raquel Vivas por cuanto de escrito presentado en la misma fecha por la defensa su defendido presentaba Cólicos Nefríticos. Consignando soportes, fijándose nuevamente la audiencia para el día 28-02-05, la cual no se realizó en virtud de que la representante del ministerio no compareció ni la defensa privada profesional del derecho abogado Raquel Vivas de Pérez, difiriéndose para el 06-07-05 notificándose a las partes.
En fecha 06-07-05, no se llevó a efecto en virtud de que no compareció la defensa privada profesional del derecho Raquel Vivas De Pérez. Por quebrantos de salud, tal como se evidencia de escrito presentado en fecha 06-07-05. Difiriéndose para el 28-10-05, notificándose a las partes.
En fecha 07-07-05, el representante del ministerio publico profesional del derecho abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en su condición de fiscal séptimo del ministerio publico solicitud en virtud de no haberse llevado a efecto la audiencia de conformidad con el articulo 130, existiendo el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro, además las reiteradas ausencias de la defensora privada, el grave daño causado, aunado a lo manifestado por los testigos de ver en peligro sus vidas, orden de captura, la cual fue acordado nuevamente la orden de captura de los ciudadanos CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO Y JOSE GREGORIO TORREALBA COLMENAREZ.
Ahora bien manifiesta la defensa que su defendido no ha evadido la acción de la justicia, no consta en el presente asunto el que se hayan agotados los mecanismos necesarios permitidos por el código Orgánico Procesal Penal para su comparecencia ante la fiscalia del ministerio publico para así dar cumplimiento al debido proceso, considera esta juzgadora que no se le ha violado su debido proceso, ni el tribunal ha realizado actos en Contravención e inobservancia de las forma y condiciones establecidas en el COPP. El tribunal fijo audiencia para escucharlo y no lo hizo, por una u otra razón, tampoco hizo acto de presencia en la fiscalia para solventar su situación con conocimiento de causa por lo cual se le estaba investigado tanto el como su defensor de confianza. Por lo que mal podría esta juzgadora dejar en estado de indefensión al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA COLMENAREZ, ordenando nuevamente la orden de captura. Por todo lo antes expuesto se debe declarar improcedente lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad absoluta tanto de la ORDEN DE CAPTURA, así como de LA AUDIENCIA DE FECHA 12-07-05 en virtud que la misma el tribunal no sabe a que se refiere por cuanto no guarda relación alguna con el asunto…” (Resaltado nuestro).



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra el Auto que de fecha 02 de Agosto de 2005, mediante el cual se NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de la orden de captura y de la audiencia de fecha 12 de julio de 2005.
Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).


En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que la decisión dictada por el tribunal Ad quo, la cual cursa a los folios 39 al 42 del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que la Jueza de Control declaró improcedente lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad absoluta tanto de la ORDEN DE CAPTURA, así como de LA AUDIENCIA DE FECHA 12-07-05.

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrilla de esta Alzada).



De manera pues, que la decisión apelada por la defensa privada, dictada en fecha 02 de Agosto de 2005, por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada, declarar INADMISIBLE dicha impugnación.

Por todos los razonamientos anteriormente explicados, es por lo que esta Alzada, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Raquel Vivas de Pérez, actuando en su condición de Defensora Privada, del ciudadano José Gregorio Torrealba, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2005, mediante la cual NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de la orden de captura y de la audiencia de fecha 12 de julio de 2005. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.


TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.


Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


Dr. Amado José Carrillo. Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


JJG/R-2005-279/ms