REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2005.
Años: 195º y 146º
PONENTE: Dr. José Julián García
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000310
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Lilian Vargas, en representación del ciudadano Erick Gustavo Durán Aranguren.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de C0NTROL N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Amalio Ramón Ávila.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo presunta privación ilegitima de libertad.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, la ciudadana Lilian Vargas, interpone Amparo Constitucional, a favor del ciudadano Erick Gustavo Durán Arangure, quien funge como IMPUTADO, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-011114, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta privación ilegitima de libertad del referido ciudadano, por parte de la Jueza de Control N° 6 este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Noviembre de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular Dr. José Julián García, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta privación ilegitima de libertad del ciudadano Erick Gustavo Durán Aranguren, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la libertad del referido ciudadano, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-011114, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 01 de Noviembre de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Interpongo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Amparo Constitucional” por Privación Ilegitima de libertad contra mi representado ciudadano Erick Gustavo Durán Aranguren identificado en autos, pro cuanto de conformidad con el artículo 315 del C.OPP el fiscal 10° del Ministerio Público presentó en fecha 28/10/05 acto conclusivo donde solicitó el cese de la Medida de Coerción Personal, sin obtener hasta la presente fecha pronunciamiento del Tribunal de Control N° 6…”
Ahora bien, esta Alzada, constató de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que le Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 02 de Noviembre del 2005, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Visto el escrito de fecha 28-10-05, presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en donde solicita se acuerde el cese de las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre los imputados Humberto Pastor Leal Aguirre, Erick Gustavo Durán Aranguren y Rafael Hernán Alvarado Villanueva, este Tribunal acuerda librar boleta de Libertad a dichos ciudadanos de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado nuestro).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Noviembre del presente año, ordenó la liberta del ciudadano Erick Gustavo Durán Aranguren.
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 6de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. AMALIO RAMON AVILA, se pronunció en fecha 02 de noviembre del 2005, con respecto a la libertad del ciudadano Erick Gustavo Durán Aranguren, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible In Limine Litis. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2005, por la ciudadana Lilian Vargas en representación del ciudadano Erick Gustavo Durán Aranguren, por la presunta privación ilegitima de libertad, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Dr. Amado José Carrillo. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
JJG/O-2005-/310/ms
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