REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011398

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 19 de Octubre de 2005, el Profesional del Derecho Abogado OSCAR EDUADO NARVEZ RIERA, en su carácter de Fiscal Cuarto de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano HENRY JOSE REYES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.794.569, de 20 años de edad, nacido el 10 de Septiembre de 1984, Comerciante, hijo de Paula Ramona de Reyes Chirinos y Justo Ramón Reyes, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Avenida Principal, Manzana A, casa A-3,Barquisimeto-Estado Lara. Asistidos por el profesional del derecho Abogado MIRLA QUIÑONES, quien quedó debidamente juramentada por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MIRELIS MENDOZA, identificada en autos. En el mismo escrito de acusación el Ministerio Público solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento de los Acusados.




DE LOS HECHOS

“Siendo las 7:00 horas de la noche del día 26 de Septiembre del Presente año, quién encontrándose en labores de patrullaje, los Funcionarios C/1 Naudy Jiménez y Dtgdo Guillermo Montero, adscritos a la Comisaría 10 de la Zona Policial N° 1, por el Sector Barrio La Paz, calla principal, frente a la Farmacia La Cápsula, fueron informados por la Central de Comunicaciones de la Comisaría N° 10, que en dicha comisaría se había presentado una ciudadana de nombre MIRELIS MENDOZA, informando que tres sujetos, uno de ellos, portando armas de fuego, quién vestía franela de color rojo en horas de la tarde le había robado su vehículo FORD, LARIAT, PICK-UP, de color verde y blanco, placas 20E-PAA, realizado el procedimiento y logrando la aprehensión del ciudadano mencionado en marras, quién conducía el vehículo denunciado por la ciudadana Mirelis Mendoza momentos antes como robado.

En la audiencia realizada en fecha 15.11.2005, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, el Representante del Ministerio Público ratificó su escrito de solicitud, solicitando sea admitida la acusación, las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del juicio oral y público previa admisión de la misma para el enjuiciamiento del acusado, así como se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez impuesto el presunto imputado del contenido del Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Yo iba a la casa de mi novia me baje en un rapídito pirata me paró una patrulla me pidieron la cédula y me golpearon y me llevaron a l fuerza para una camioneta y me montaron a juro y de ahí me llevaron a la comandancia , tengo una niña que mantener iba a pedirle un trabajo ,quisiera que me den una medida para seguir estudiando, es todo. A preguntas de la defensa este responde: “Con esta vestimenta andaba, no me agarraron con nada, yo me quedé en un rapidito porque iba a que mi novia, me llevaron a la fuerza hasta la camioneta, estaba sacando mi bachillerato, es todo”. En este estado SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: “ Estamos en presencia d un hecho punible, pero hay una ciudadana que le fue quitado su carro pero habla de 4 personas y ni siquiera ayuna características que se trata de mi defendido, la equivocación se trata de que mi defendido cargaba una camisa roja, no hubo la firma de un testigo en el acta siendo que era un lugar público, los policías decían que es una camisa con un numero al frente el 4 y una Franja de color blanco siendo que la camisa que carga mi defendido hoy es rojo con negro y no dice náutica como dicen ellos que decía esta dice Adidas, lo que pido es que tome en consideración las contradicciones, todos los elementos nos hablan de la propiedad del vehículo pero nunca que fue mi defendido solicito por ellos se le conceda una medida cautelar puede ser la del ordinal 1° o 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , no hay peligro de fuga porque es un muchacho muy humilde, me adhiero a las pruebas aportadas por el Ministerio Público en cuanto beneficie a mi defendido en base al principio de inocencia y el derecho de la educación ratifico la petición de la Medida Cautelar. Se le cede nuevamente la palabra al fiscal quien expone: Que en virtud de la entidad del delito esta representación fiscal considera que no es procedente que se le otorgue una cautelar, porque pudiera comunicarse con los otros miembros con quien pudo haber cometido el delito, tomando en cuenta el daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer”.

Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización d el justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

Vistos y escuchados los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y a la defensa de los imputados; este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY JOSE REYES CHIRINOS, anteriormente identificado, de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MIRELIS MENDOZA, identificada en autos, en consecuencia se ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con los artículos 330 Ordinal 2 y 331 de la norma adjetiva. SEGUNDO: Admitir los Medios de Prueba, ofrecido por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio Oral y Público, por haber sidos legalmente incorporados al proceso, obtenidos por los medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el Articulo 330 en su Ord. 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se admiten lo solicitado por la defensa en cuanto a hacer suyo el principio de comunidad de las pruebas mientras beneficien a su defendido. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HENRY JOSE REYES CHIRINOS, identificados plenamente y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de Uribana por cuanto se encontraba en calidad de depósito en la Comandancia de la Policía del Estado Lara. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO