REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO KP01-P-2005-011734
En fecha 03-10-2005 este tribunal le impuso a los ciudadanos EDIXON JOSE CARRASCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.264.786, de 28 años edad, casado, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 27.06.1977, hijo de Reina Pastora Carrasco y José Manuel Márquez, residenciado en la calle 16 entre 16 y 17 de Nuevo Barrio, Barquisimeto Estado Lara. y PEDRO ANTONIO AGÜERO CARRASCO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.641.233, de 20 años edad, soltero, Estudiante, fecha de nacimiento 27.12.1984, hijo de Pedro Agüero y Gloria Carrasco, residenciado en la carrera 2 con calles 15 y 16 de Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara. Asistido por el profesional del derecho Abogado ORLANDO A. BARRIENTOS M. Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores así mismo se acordó la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Reconocimiento en Rueda de Individuos el cual se llevará a efecto el día 18.10.2005, a las 2:45 horas de la tarde.
En fecha 27-10-05 se llevo a efecto reconocimiento en rueda de individuo donde actuó como reconocedor la victima ISIDRA PINEDA titular de la cédula de identidad N° 7.985.250, quien manifestó que no reconocía a los ciudadano PEDRO AGÜERO Y EDIXON CARRASCO como las personas que le hurtaron el vehículo por lo que este tribunal considera que las circunstancia que originaron la detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° la cual es considerada por quien decide como una privación judicial preventiva de libertad lo único que cambia es el sitio de reclusión. Lo procedente es entrar a revisar de oficio la medida en aras de la tutela judicial efectiva, de lo que es una verdadera justicia para el justiciable de conformidad con el articulo 2, y 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8, 9, y 10 del código orgánico procesal penal este tribunal revisa la medida y los impone de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva e libertad establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9°, presentación periódica por ante este tribunal cada 8 días a partir del día 4-11-05, prohibición de salida del país y prohibición de acercarse a la victima y a los lugares que este frecuente. Y así se decide.
. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda imponer a los ciudadanos EDIXON JOSE CARRASCO Y PEDRO ANTONIO AGÜERO CARRASCO, identificado. Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva e libertad establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9°, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tal como: Presentación periódica por ante este tribunal cada 8 días a partir del día 4-11-05, Prohibición de salida del país y Prohibición de acercarse a la victima y a los lugares que este frecuente., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, revisar de oficio la medida en aras de la tutela judicial efectiva, de lo que es una verdadera justicia para el justiciable de conformidad con el articulo 2, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8, 9, y 10 del código orgánico procesal penal este tribunal revisa la medida de conformidad con el articulo 264 ejusdem. Notifíquese a las partes, librese oficio a la comandancia de la policía de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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