REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012747
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el Profesional del Derecho Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13.09.2005 y recibida por este tribunal en fecha 17.11.2005, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 25.10.2004, se inicia la presente averiguación, según denuncia formulada ante la Comisaría N° 50, Zona Policial N° 5, de la Fuerza Armada Policial del Estado, por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.957.196, domiciliado en El Barrio Amanecer de Quibor, Estado Lara, donde manifestó que el ciudadano GEOVANNY RAFAEL MENDOZA BARRIOS, domiciliado en El Barrio Amanecer, constantemente la amenaza con un arma de fuego. De los hechos expuestos por el denunciante constituye la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal el cual establece el delito de AMANAZAS y que son hechos de acción privada, los cuales NO PODRAN SER ENJUICIADOS SINO POR ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA O DE SUS REPRESENTANTES LEGALES razón por la cual la representación fiscal procede a desestimar la denuncia de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El articulo 301 del COPP dispone que. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano MARIELA DEL CARMEN SILVA, en contra del ciudadano GEOVANNY RAFAEL MENDOZA BARRIOS, ALBERTO SOLTELDO, antes identificados. Considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no pueden ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales y así se decide.

DECISION
Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GEOVANNY RAFAEL MENDOZA BARRIOS, antes identificado. Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, según causa N° E-1310-1615-04, a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

EL SECRETARIO.