REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2005.
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013062
Visto el escrito que antecede suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, profesional del derecho Abogada ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO, mediante el que solicita a este Tribunal el sobreseimiento de la causa debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la autoría del hecho investigado, quien decide observa:
Se inició la averiguación, en fecha 28 de Febrero de 2001, al tener conocimiento el órgano instructor de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
La Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho investigado como ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el 460 del Código Penal y manifiesta no haberse podido obtener hasta la fecha suficientes elementos de autoría en contra de persona alguna. En fecha 28.02.2001, se da inicio a el procedimiento en virtud de denuncia interpuesta por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano JOSE RAFAEL GUDIÑO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.348.619 y residenciado en El Caserío El Taque, carretera Vieja a Yaritagua, vía Central Rió Turbio, quien entre otras cosas manifiesta que: “…cuando se desplazaba por la Avenida La Salle, salió a su paso un vehículo NEON, placas 96J, color dorado, y bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias y de un bolso contentivo de dinero en efectivo y otros documentos descritos en la denuncia…”.
La Representación Fiscal considera que de los hechos anteriormente explanados se desprende que aún cuando el hecho está tipificado en el artículo 460 del código penal, no existen suficientes elementos de convicción para el Enjuiciar a sujetos algunos. Por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento del Presente asunto de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo el titular de la acción penal el que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, las cuales comparte este Tribunal, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA seguida a los ciudadanos DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, conforme lo establecido en el 4° literal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar de la presente decisión al Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público Causa N° 13F6-4850-01 y a la victima del delito. Líbrense Boletas de Notificación. NOTIFIQUESE. Se deja constancia que este tribunal no convocó a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1,
ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
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