REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012985

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON

IMPUTADO(S): MARCO ANTONIO UCANGA MONTES

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSOR: PÚBLICO

FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

=============================================

Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 16-11-05 contra el Imputado MARCO ANTONIO UCANGA MONTES y a tal efecto éste Tribunal observa:

En fecha 15-11-05, fue presentado el escrito por la representación fiscal a los fines de oír e imputar al Ciudadano MARCO ANTONIO UCANGA MONTES, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.323.075, domiciliado en El Caserío El Potrero, sector 19 de Abril, casa N° 3, a una cuadra y media de la bodega del señor Elmer, Barquisimeto Estado Lara.

Ahora bien, este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 15-11-05, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se declare con lugar la flagrancia y se continúe la presente Investigación por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por no estar prescrito en su acción penal y merece pena corporal. Esto en virtud de las actuaciones practicadas por los Funcionarios Policiales: Cabo Primero Rafael Vargas, Agente Eliécer Olivar, adscritos a la Comisaría N° 41 de la Urbanización La Floresta de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes debidamente juramentados exponen: Que siendo las 20:20 horas encontrándose en el sector de patrullaje, recibieron una llamada del Agente Anderson Lucena, notificando una llamada telefónica al 171, de la ciudadana Jazmín Ortiz, que informaba acerca de un robo en su residencia en el caserío el Potrero, sector Los Toritos, casa sin número, a dos cuadras de la cancha deportiva. Al llegar al sitio, se entrevistaron el ciudadano Anderson José Olivera Silva, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.083.893, de 29 años de edad, de profesión funcionario policial adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con su residencia en la dirección mencionada, en cual manifestó que encontrándose en su vivienda en compañía de su esposa, Jazmín Ortiz, que es también funcionaria policial, de su hija pequeña, de su suegra y de su cuñado de diez años de edad, al estar viendo televisión con la puerta de entrada abierta, entraron dos sujetos desconocidos, ambos con el rostro cubierto, el primero de los cuales blandía en sus manos un arma blanca (machete) y bajo amenaza de muerte, les había sometido dentro de su casa y les habían despojado de un DVD marca DAEWOO, pero en un descuido de los sujetos, habían logrado someter a uno de ellos y el otro sujeto al ver lo ocurrido opta por huir en veloz carrera hacia la calle siendo perseguido por la ciudadana Jazmín Ortiz, quien a pesar de encontrarse convaleciente de una operación quirúrgica reciente, logra despojar del DVD al sujeto, quien se da a la fuga, posteriormente les indican que tienen sometido al sujeto que portaba el machete en una de las habitaciones de la casa. Al entrar a la misma, los funcionarios pudieron observar a un ciudadano, el cual se encontraba atado con un cable para electricidad de color negro, colocado boca abajo encima de la cama, el cual sangraba por la parte posterior de su cabeza, procedieron a desatarlo y a trasladarlo al centro asistencial de Tamaca, donde fue objeto de un chequeo médico por parte de la Dra. Mayra García, la cual diagnosticó herida en el cuero cabelludo que ameritó puntos de sutura, además de aliento etílico y luego fue llevado a la Comisaría N° 41, en donde el ciudadano se identificó como: MARCO ANTONIO UCANGA MONTES Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.323.075, domiciliado en El Caserío El Potrero, sector 19 de Abril, casa N° 3, a una cuadra y media de la bodega del señor Elmer, Barquisimeto Estado Lara. Por lo que procedieron a imponerle sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía de guardia.

Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo a la Defensa, solicita a este Tribunal que le otorgue a su defendido la práctica de un reconocimiento médico – forense para determinar que presenta lesiones en el cuero cabelludo en los ganglios u otras partes de su cuerpo que le fueron propinados al momento de ser aprehendido, así como también solicita que se le ordene un peritaje psiquiátrico ya que el mismo presenta problemas psíquicos y una disminución de su capacidad física y mental a raíz de un tiro que le fue propinado hace unos años. Asimismo, solicita al Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, porque el imputado le indicó que él sólo estaba bebiendo y los funcionarios se lo llevaron, por lo tanto solicitó no se decrete la privativa, sino una medida cautelar menos gravosa; al igual, se adhiere a la solicitud del Procedimiento Abreviado.

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y el cual merece pena privativa de libertad, aunado al hecho de que el delito aquí imputado, establece una pena que excede en su límite máximo de los diez (10) años, lo que hace surgir a esta Juzgadora que el peligro de fuga por parte del imputado, establecido propiamente en la pena de dicho delito. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Público al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del vigente Código Penal, así como la presunta participación del hecho imputado, circunstancias éstas que le genera a esta Juzgadora tal convicción de los hechos que se desprenden del Acta Policial donde se explana las circunstancias, tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron tales hechos, así como de las entrevistas de las personas que aparecen como víctimas y de las Planillas de Registro de Cadena y Custodia.

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos del imputado a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Motivos estos por lo que este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la Defensa del imputados antes descrito, y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad y la continuación del Proceso por la vía del Procedimiento Abreviado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: MARCO ANTONIO UCANGA MONTES, ampliamente identificado, por ser considerado como presunto autor del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del vigente Código Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el peritaje psiquiátrico solicitado por la defensa para el Jueves 24-11-05 para lo cual se librará oficio y traslado en el C.I.C.P.C. de la Zona Industrial. Asimismo, se acuerda el traslado del referido ciudadano al médico forense antes de ir al Centro Penitenciario. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas boletas y oficios. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2

Abg. Perla Rondón La Secretaria