REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Noviembre del 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO KP01-P-2005-013324
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO CARLOS EDUARDO RIERA HURTADO
DELITO LESIONES GRAVES
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO P.
DEFENSA PUBLICA LUISA ORIBIO

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha 28 de Noviembre del 2005, a favor de la Ciudadano CARLOS EDUARDO RIERA HURTADO Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.104.228 , domiciliado en El Sector Potrerito Carrera 3 con Calle 3, casa sn. Barquisimeto Estado Lara y tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalia Novena del Ministerio Publico, le solicito al Tribunal de Control, que fijara una Audiencia oral a los fines de que sean impuesta al referido ciudadano de las actuaciones adelantadas en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones de carácter grave previsto y sancionado en el articulo 415 del Vigente Código Penal , para lo cual le requirió al Tribunal se le acordara una Medida Cautelar menos gravosa, y acordara el procedimiento Abreviado .esto en virtud del procedimiento practicado por los funcionarios de la Fuerza Armada Policial AGTE. (PEL) JACOBO VARGAS Y AGTE. (PEL) OSCAR CRESPO, los cuales estando debidamente juramentados exponen: se encontraban en labores de patrullaje en el Sector de la Vía principal del Cercado, y recibimos una llamada por vía radio de la Unidad Central de Comunicaciones de la Fuerza Armada Policial por parte del AGTE. (PEL) HENRY TORREALBA, quien nos indica dirigirnos hasta la SUB-COMISARIA LOMAS VERDES, en donde el AGTE. (PEL) EDIXON REYES, nos informa que recibió una llamada telefónica anónima y le informaron que en ele sector Potrerito que un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana, nos dirigimos inmediatamente al sitio para verificar la información, al llegar al lugar nos abordó una ciudadana con una herida en la cara exactamente en el ojo izquierdo, quien dijo ser y llamarse YOSELIN COROMOTO GIL ABARCA, Cédula de Identidad N° 11.426.674,de 35 años de edad, esta nos informó que su cónyuge la golpeó, señalando que el mismo se encontraba dentro de su residencia, específicamente en la entrada, solicitándole el AGTE. (PEL) OSCAR CRESPO autorización a la ciudadana para ingresar a su residencia, fue entonces cuando visualizamos a dos (2) ciudadanos que estaban sujetando al presunto agresor ya que el mismo se encontraba aparentemente bajo los efectos del alcohol, tornándose agresivo, procedimos a identificarnos como Funcionarios Policiales, indicándoles a los ciudadanos antes mencionados que nos informaran que sucedía fue cuando estos nos indicaron que actuaron en defensa de la ciudadana, ya que estos fueron testigos del momento de la agresión y quienes dijeron ser y llamarse BRICEÑO ALEXIS RAMON, Cédula de Identidad N° 16.329.298, de 24 años de edad, y PEÑALOZA TINOCO BERNARDO ANTONIO, Cédula de Identidad N° 16.532.237, de 24 años de edad, procediendo a llevarnos a los dos (2) testigos, a la ciudadana agraviada y al presunto agresor informándole a su vez que va a ser objeto de una ispección personal basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la inspección personal efectuada al ciudadano no se le encontró ningún elemento de convicción que se relacionase con el hecho, procedimos a mantenerlo en custodia informándoles sus derechos constitucionales, ante tal situación nos trasladamos en la unidad PL-959 hasta la Sub-Comisaría Lomas Verdes, al llegar procedimos a la identificación del presunto agresor de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO RIERA HURTADO, Cédula de Identidad N° 19.104.228, de 27 años de edad, de Estado Civil soltero, de ocupación u oficio: ayudante de construcción, natural de Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara, y manifestó estar domiciliado en el Sector Potrerito Carrera 3 con Calle 3 casa sin número, se procedió a verificarlo por el sistema COSYDELA, donde el DTGDO. NELSON LOPEZ indicó que el mismo no presenta ninguna solicitud ni antecedentes policiales, nos trasladamos hasta el Hospital Central Antonio María Pineda para que fuese chequeada la ciudadana YOSELIN COROMOTO GIL ABARCA, la misma fue atendida por el Dr. Alberto Montes G., Cédula de Identidad N° 10.777.351, Médico Cirujano MSDS: 63149 CM 6120 quien le diagnosticó TRM facial que compromete el ojo izquierdo con fractura del arco lo que amerita valoración por cirugía plástica y oftalmológica, según constancia médica, dejándola recluida bajo observación en la cama N° 6 de la sala de emergencias de dicho Centro asistencial, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta el Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, ubicado en la urbanización Obelisco, para que fuese chequeado el ciudadano CARLOS EDUARDO RIERA HURTADO como lo dispone el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue atendido por la Dra. De servicio Matrícula SDS 55782, Matrícula C.M 2284, quien le diagnosticó buenas condiciones físicas según constancia médica, luego nos trasladamos hasta la Sub-Comisaría Lomas Verdes, donde procedimos a tratar de comunicarnos con el Fiscal de Servicio según el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal ABG. JAUJANI MAYO Fiscal noveno del Ministerio Público del Procedimiento realizado no siendo posible contactarla.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral 28 de Noviembre del 2005 , el Tribunal después de oír a las partes, acordó la continuación del presente procedimiento por la vía Abreviada de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó una Media Cautelar de las prevista en los ordinales 3° y 4°, para el Ciudadano CARLOS EDUARDO RIERA HURTADO de conformidad con lo previsto en el articulo 256. del Código Orgánico Procesal Penal y las previstas en articulo 39, ordinales 1y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia . Asi se decide

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA 1) LA PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 2) LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica cada 15 días la prohibición de salida del Estado Lara. Y las establecidas en el Artículo 39 ordinales 1° y 5° prohibición de acercarse a la víctima y la salida del hogar que comparte con la víctima de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia. a favor de la Ciudadano CARLOS EDUARDO RIERA HURTADO quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


Abg. Perla Rondon



La Secretaria