REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO : KP01-P-2005-004437

Visto el contenido del escrito presentado por el abog. JUAN RAMON CARDENAS, en representación del imputado OMAR BAUDILIO JIMENEZ, donde solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgado a su defendido una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem. En este sentido este Tribunal se pronuncia de siguiente manera:

PRIMERO: En fecha 20-04-2005, este Tribunal realizó audiencia de presentación, donde decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado OMAR BAUDILIO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: En fecha 03-06-05, el fiscal sexto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito precedentemente señalado.

TERCERO: El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, de la revisión de todas y cada una de las actas del presente asunto, se constató que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad variaron, toda vez que se realizó un reconocimiento en rueda de individuos, en el cual la victima ciudadano Perfecto Socorro Pineda Colmenárez, no reconoció al imputado, como una de las personas que lo despojaran del dinero y de sus pertenencias.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la medida cautelar privativa preventiva de la libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral 1° de la Constitución vigente, consagra el principio de juzgamiento en libertad y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con la excepciones establecidas en el mismo código, referido a la interpretación restrictiva del artículo 9, en relación al artículo 8 ejusdem.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

Así mismo, el legislador patrio incluyó dentro de la normativa que propugna los valores superiores como la vida, la justicia, la igualdad, haciendo énfasis en el deber que tiene el estado de garantizar la justicia equitativa mediante la tutela Jurídica efectiva, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, es decir, la posibilidad de dirigirse ante el Juez en busca de la protección para hacer valer una derecho de naturaleza constitucional.

Ahora bien, visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Público al acusado tiene prevista una pena que podría exceder de 10 años, debe esta Juzgadora precaver las resultas del proceso, razón por la cual, considera que lo procedente en el presente caso es otorgar una medida de detención domiciliaria, con la cual se estaría minimizando la gravedad de la medida inicialmente decretada y asegurándose las finalidades del proceso.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta una medida menos gravosa para el imputado: OMAR BAUDILIO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.678.080, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. LIBRESE: BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA. OFICIESE AL DIRECTOR DEL PENAL Y AL COMANDANTE DE LA POLICIA GENERAL DE ESTE ESTADO E INFORMESELE DE ESTA DECISION. NOTIFIQUESE AL ABOGADO DEFENSOR INDICADO UP-SUPRA y A TODAS LAS DEMAS PARTES. Todo de conformidad con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO