REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO : KP01-P-2005-007022
De la revisión de la presente causa se constató escrito presentado por el fiscal décimo del Ministerio Público Abog. José Elecno Mora Molina, donde solicita la nulidad absoluta del auto de fecha 22-07-05, mediante el cual este Tribunal a cargo de la Juez Abog. Leila de Figarelli, decretó el archivo Judicial de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando, que dicha nulidad es procedente por cuanto el acto enunciado, invade la competencia que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, ya que el mismo fiscal decretó el archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 313 ejusdem, mediante resolución de fecha 14-07-05, de la cual se acompañó copia de notificación y cese de las medidas de coerción personal, por lo que no procedía el decreto de archivo judicial, el cual es procedente una vez se han agotado los lapsos a que se refiere el artículo 313 ejusdem, teniendo el archivo judicial según el 314 ejusdem gravamen limitante, que no tiene el archivo fiscal previsto en el articulo 315, la cual es la autorización judicial para la apertura de la investigación, pues expresamente no se establece tal requisito, en cambio en el archivo judicial, si exige tal autorización y finalmente concluye el fiscal señalando, que el archivo de las actuaciones es un acto conclusivo que emana directamente del ejercicio de la acción penal, mientras que el archivo judicial es una consecuencia de la no presentación oportuna del acto conclusivo. En este sentido este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En decisión de fecha 07-07-05, se concedió un lapso prudencial de 15 días, que vencían el 21-07-05, para que el fiscal del Ministerio Público presentara su acto conclusivo.
SEGUNDO: En fecha 14-07-2005, consignó escrito el fiscal décimo del Ministerio Público, decretando el archivo de las actuaciones, seguidas a los imputados CHARLES ALEXANDER NAVAS CANELON y GERARDO ISRAEL VASQUEZ PEROZO, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 22-07-2005, este Tribunal a cargo de la Jueza Leyla de Figarelli, decretó el archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose la boleta de libertad, el cese de la condición de imputados y de las medidas de coerción personal, así mismo de remitir el asunto a la fiscalía décima.
Ahora bien, si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y el que por mandato del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, está autorizado para decretar el archivo de las actuaciones, como en efecto lo decretó el 14-07-05, no es menos cierto, que no le esta dado a esta Juzgadora pronunciarse sobre la nulidad absoluta invocada, toda vez que el auto fue emanado de este mismo Tribunal y no es procedente, que sea este mismo Tribunal que anule sus propias decisiones, en todo caso debe conocer el presente recurso otro Tribunal, que revise la impugnación solicitada por el Fiscal décimo del Ministerio Público, en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. OFICIESE LO CONDUCENTE. NOTIFIQUESE AL FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. CUMPLASE.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO
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