REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006933
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14/11/2005, presentes las partes del proceso, oída la intervención del fiscal 22° del Ministerio Público, con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión, así mismo, de reiterar los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación, en contra de los ciudadanos: VICENTE RAMÓN RANGEL VALERO y AMOR ALIRIO MARTÍNEZ, por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. Una vez admitida la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y oída las intervenciones de los acusados, quienes manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así como también la adhesión a la misma por parte de la defensa; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por este Tribunal procediendo a dictar sentencia, redactándose en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
Constituido este Tribunal e iniciada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público: William Guerrero quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: VICENTE RAMÓN RANGEL VALERO Y AMOR ALIRIO MARTÍNEZ, a quienes les imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando la total admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas, descritas en el escrito de acusación consignado en su oportunidad en fecha 07-07-05, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, peticionando el enjuiciamiento público de los acusados antes identificados y que se acuerde la confiscación del arma incautada en el presente asunto, así mismo, no objeta que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta.
Seguidamente los imputados VICENTE RAMÓN RANGEL VALERO Y AMOR ALIRIO MARTÍNEZ, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo.”
Por su parte la defensa Abg. Pastor Gómez, se adhirió a la admisión de los hechos realizada por sus defendidos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se les imponga la pena mínima, por cuanto los mismos no tienen antecedentes penales, igualmente, que se les mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva.
CAPITULO II
Vista la admisión de hechos y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y siendo que este procedimiento fue concedido por razones de celeridad procesal y economía procesal, establecido por la legislación como un derecho del acusado, sin oposición del Ministerio Público y con adhesión de la defensa, este Tribunal procede a sentenciar por admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
CAPITULO III
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez realizada la Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos VICENTE RAMÓN RANGEL VALERO y AMOR ALIRIO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y constatado que los mismos tienen buena conducta predelictual y no consta en autos certificación de antecedentes penales, esta Juzgadora aplica el término mínimo para efectuar el cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando esta en TRES (3) AÑOS DE PRISION, luego aplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena aplicable, toda vez que no estamos en presencia de los supuestos contenidos en la norma en su primer y segundo aparte, quedando la pena en concreto a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, se condena igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, de igual manera, se condena al pago de las Costas Procesales, de conformidad con los artículos 265 y 267 Ejusdem, En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva este Tribunal considera que lo procedente es ratificarla, pero extendiendo el lapso de presentación a cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la defensa y los imputados manifestaron que su actividad actual es la docencia y que está impartiendo clases.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FUNCION TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admitió totalmente la acusación y todos los medios probatorios presentados por la representación Fiscal, por ser legales, útiles y pertinentes. SEGUNDO: CONDENO A LOS ACUSADOS: VICENTE RAMÓN RANGEL VALERO, venezolano, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, titular de la Cédula de identidad N° V-4.325.600, de 49 años de edad, nacido en fecha 13-03-56, de estado civil casado, de profesión u oficio profesor, hijo de Manuel Vicente Rangel y de María Trinidad Valero de Rangel, y residenciado en la Urbanización la Rosaleda, Transversal 2, Parcela D1, Casa N° 67, Barquisimeto, estado Lara y AMOR ALIRIO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.196.410, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de María Reina Martínez, y residenciado en la Urbanización Cleofe Andrade, Vereda 28, Sector 2, Casa N° 10, Barquisimeto, estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. TERCERO: Condenó a cumplir las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal vigente. Se condenó al pago de las costas procesales, según lo dispuesto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó ratificar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, extendiendo el lapso de presentación a cuarenta y cinco (45) días. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamentó igualmente, en los artículo 1, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 243, 244, 253, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (18) días del mes de noviembre del año (2005). SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. REGISTRESE. DIARICESE. PUBLIQUESE. REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION RESPECTIVO UNA VEZ QUEDE FIRME LA SENTENCIA. CUMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIA (O)
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