REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010634

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16/11/2005, presentes las partes del proceso, oída la intervención del fiscal 22° del Ministerio Público, con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión, así mismo, de reiterar los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación, en contra de los ciudadanos: LUIS REINALDO CORDERO Y JOSÉ ALFREDO CORDERO, por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 de la misma Ley Especial. Una vez admitida la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y oída las intervenciones de los acusados, quienes manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así como también la adhesión a la misma por parte de la defensa; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por este Tribunal procediendo a dictar sentencia, redactándose en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

Constituido este Tribunal e iniciada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público: José Ramón Fernández Medina, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: LUIS REINALDO CORDERO Y JOSÉ ALFREDO CORDERO, a quienes les imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando la total admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas, descritas en el escrito de acusación consignado en su oportunidad en fecha 26-09-2005, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, peticionando el enjuiciamiento público de los acusados antes identificados.

Seguidamente los imputados LUIS REINALDO CORDERO Y JOSÉ ALFREDO CORDERO, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo.”

Por su parte la defensa privada Abg. José Antequera, se adhirió a la admisión de los hechos realizada por sus defendidos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó respecto a José Alfredo Cordero la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo”.
CAPITULO II

Vista la admisión de hechos y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y siendo que este procedimiento fue concedido por razones de celeridad procesal y economía procesal, establecido por la legislación como un derecho del acusado, sin oposición del Ministerio Público y con adhesión de la defensa, este Tribunal procede a sentenciar por admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

CAPITULO III

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez realizada la Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos LUIS REINALDO CORDERO Y JOSÉ ALFREDO CORDERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que prevé una pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión y en aplicación del término medio de acuerdo al artículo 37 del Código penal queda una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, aplicándole la mitad correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de OCHO (8) AÑOS, queda la pena a cumplir en TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, no obstante se adiciona un tercio, correspondiente a la agravante especifica del artículo 46 ordinal 5° de la mencionada Ley de droga, quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.

En lo que respecta al ciudadano JOSÉ ALFREDO CORDERO, este Tribunal una vez revisado el Sistema Juris 2000 constató que él mismo no tiene asunto penal pendiente por ante este Circuito Judicial, así como tampoco consta en autos certificación de antecedentes penales por lo que se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal subsumiéndose esta, a la agravante aplicada al otro acusado, es decir, que se excluye la agravante de un año y dos meses quedándole la pena en concreto a cumplir de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FUNCION TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admitió totalmente la acusación y todos los medios probatorios presentados por la representación Fiscal, por ser legales, útiles y pertinentes. SEGUNDO: se CONDENO al acusado LUIS REINALDO CORDERO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-08-67, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Lucía Esther Cordero y de José Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.613.089 y residenciado en el Barrio el Carmen Carrera 2, entre calles 9 y 10, casa N° 85 de esta ciudad, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 de la misma Ley Especial y JOSÉ ALFREDO CORDERO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-08-67, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Lucía Esther Cordero y de José Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.613.089 y residenciado en el Barrio el Carmen Carrera 2, entre calles 9 y 10, casa N° 85 de esta ciudad a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 de la misma Ley. TERCERO: SE CONDENA A AMBOS SENTENCIADOS A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por su distribución corresponda dentro del lapso legal. CUARTO: SE CONDENA IGUALMENTE, AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, según lo dispuesto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ratificó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamentó igualmente, en los artículo 1, 4, 6, 9, 12, 13, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (22) días del mes de noviembre del año (2005). NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. REGISTRESE. DIARICESE. PUBLIQUESE. REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION RESPECTIVO UNA VEZ QUEDE FIRME LA SENTENCIA. CUMPLASE.


JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN

SECRETARIA (O)