REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013156

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 9°: Abg. Jaiguani Andrés Mayo
IMPUTADO (S): Eladio Teofilo Luna Moreno
DEFENSOR (A): Abg. Miriam Rodríguez.
DELITO: Inducción a la Corrupción
DECISION: Medida Cautelar Sustitutiva

Convocada la audiencia de fecha 24 de noviembre de dos mil cinco, en la presente causa, seguida al ciudadano: ELADIO TEOFILO LUNA MORENO, según escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por presumirlo incurso en la comisión del delito de: INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: ELADIO TEOFILO LUNA MORENO, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando al Tribunal que decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario y que se le imponga medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra que estime el Tribunal.

El imputado ELADIO TEOFILO LUNA MORENO, impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta lo siguiente: “Vengo del seguro de traer al hijo mío y me avisan que están pagando las utilidades en el matadero, en eso unos funcionarios me detienen y me dicen que ese motor no es de mi carro y me llevaron a la comandancia del sur y me dijeron que eso se arreglaba con plata y les dije que no cargaba, que tenía que ir al matadero a buscar el dinero, entonces fuimos a buscarlo y en eso me dicen que ya su Jefe tiene conocimiento y me devuelven el dinero y me dijeron que estaba detenido por eso lo del carro y no me dejaron hablar nada ni con nadie, es todo”.

Por su parte la defensa Abg. Miriam Rodríguez., expuso: “Invoco a favor de mi defendido los artículos 8 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también alego que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya cometido un hecho punible, así como también, se le acuerde la medida cautelar contenida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días y se decrete el procedimiento ordinario, a los fines de que se esclarezcan los hechos , es todo.”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, el cual se no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de INDUCCIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.

SEGUNDO: Este Tribunal observa que se desprende del acta policial que una vez que se detiene al imputado para la revisión del vehículo y verificado la situación del mismo por el sistema COSYDELA , los funcionarios COLMENAREZ JOHANGEL Y TUA CLAUDIO, indican que dicho vehículo no tenía ninguna solicitud, así mismo se constata de los elementos presentados por el Ministerio Público Titulo de Propiedad del Vehículo, donde figura como propietario el imputado y se desprende de la declaración del imputado una versión totalmente distinta a la aludida por los funcionarios actuantes, por otra parte el delito imputado tiene una penalidad mínima de prisión de (6) MESES A (2) AÑOS, aunado que de la revisión del sistema Juris 2000, el imputado no presenta asuntos pendientes por este Circuito Judicial Penal; razón por la cual, esta Juzgadora no presume la fuga, en consecuencia, considera que lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e instar al Ministerio Público para que profundice la investigación, a los fines de constatar la veracidad de lo alegado por el imputado en contraposición de lo indicado en el acta policial, para lo cual este Tribunal acuerda Oficiar a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que aperture una investigación en relación a este caso y se determine si fueron los funcionarios que requirieron el dinero o fue efectivamente el imputado quien se los ofreció.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: ELADIO TEOFILO LUNA MORENO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 08-01-52, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Nicolasa Ramona Moreno de Luna y de Antonio José Luna Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.378.720 y residencia en la Carrera 4, entre 5 y 6, Casa de color morada, población Veragacha Estado Lara. SEGUNDO: se decreta la aprehensión de flagrancia y el procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia 21 del Ministerio Público para que apertura una investigación en relación a este caso. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9,12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)