REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2005-10408

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Agosto de 2005, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia realizada por la ciudadana Glenny Josefina Albert Tovar, titular de la cedula de identidad Nº 14.590.338, ante la Fuerza Armada Policial, División de Investigaciones Penales, donde entre otras cosa expuso que la ciudadana Sandra Ceclina Querales Arias, el viernes 22.07.2005, como a las 10:00 de la mañana, en la Urbanización Doras Park de Cabudare, llego en compañía de Delira Gabriela Sahún, que fueron a buscar al señor Rafael Alcalá, cuando de repente llego la ciudadana Sandra Cecilia Querales, agredió al señor Rafael, después empezó la agresión verbal en contra de todos los estaban dentro de la casa y luego ella salio y le daño todo el carro de tal manera que lo rayo, le puso botellas en los cauchos y le tiraba botellas a su carro y cuando se estaba marchando le gritaba que se cuidara porque la iba a matar.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos como lo es el Delito de Amenazas de Grave Daño y Daños a la Propiedad, el cual será enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haber interpuesto Acusación Privada, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Glenny Josefina Albert Tovar, titular de la cedula de identidad N° 14.590.338, en contra de la ciudadana, Sandra Cecilia Querales Arias, titular de la cedula de identidad, No Consta, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZALEZ GALVAN
EL SECRETARIO

YG/ fcm