REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2005.
Años: 195º Y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2003-000043
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 20 de Diciembre de 2003, el Abog. JUAN ROSARIO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su Escrito Acusatorio en contra del ciudadano FERNANDO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.785.805, residenciado en Manzanita I, vía El Merey, casa de bahareque S/N, detrás de una Agencia de Lotería denominada El Pichón, Barquisimeto Estado Lara, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del hecho delictivo.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
En fecha 24 de Marzo del 2003, los funcionarios policiales C/2º DAZA ALEXIS, DISTINGUIDO JOSE TOVAR y el AGENTE OVIEDO MICHEL, adscritos a la Comisaría Nº 38, Zona Policial Nº 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejaron constancia en acta policial de que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, se presentó ante la comisaría la ciudadana DAZA ELISA MARIA, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.242.280, con residencia en gusanillal vía El Merey, la misma presentaba una herida cortante a nivel de la mano, acompañada por el ciudadano JUAN PABLO DAZA, quien es su hijo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.262.336, donde los funcionarios procedieron a trasladarla al ambulatorio de Manzanita, siendo atendida por el Medico de Servicio Dr. Eduardo, Matricula 12578, donde le diagnosticó herida cortante, dedo anular y meñique de mano izquierda para 12 puntos de sutura, quien la ciudadana le manifestó a los funcionarios que a eso de las 08:00 horas de la noche, se presentaron dos sujetos, uno portaba una escopeta y otro una arma blanca, con intenciones de robarlos donde la ciudadana los identificó por ser residentes del sector como el que portaba la escopeta como FERNANDO MEDINA, a quien apodan el (TITE), el mismo acciono el arma de fuego contra el ciudadano JOSE RAMON FUENMAYOR, de 66 años de edad, el mismo cayo al suelo sin signos vitales, y el que portaba el arma blanca (machete) como MEDINA ALBENIS ANTONIO, al ver la acción del otro sujeto trató de agredirla, causándole la lesión antes mencionada. Los funcionarios procedieron a dirigirse al sitio del suceso, en compañía del ciudadano PABLO DAZA, quien llevó a los funcionarios donde posiblemente estaban los agresores, al llegar al lugar, observaron un rancho con techo de zinc, al tocar la puerta del referido inmueble, salió un ciudadano, siendo reconocido por el señor PABLO, de haberle causado la muerte de su progenitor, donde los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios policiales, de acuerdo con el articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con el articulo 271 ordinal 2º procedieron a revisar dicho inmueble encontrando en l interior de la misma, una escopeta calibre 16 marca Prieto Bereta (Italiana) de color marrón, cacha de madera, seriales limados, con una cápsula percutada, logrando retenerlos y realizarle el respectivo registro corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resistiéndose el mismo, donde le consiguieron en el bolsillo delantero izquierdo, dos cápsulas sin percutar. A la vez le leyeron sus derechos constitucionales, impuesto en el articulo 125 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fue pasado a la comisaría, basándose los funcionarios en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano quedo identificado como MEDINA ALBENIS ANTONIO, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.704.681, casado, natural de Coro Estado Falcón, agricultor, con residencia en el caserío gusanillal vía El Merey, siendo pasado al ambulatorio de manzanita, donde el medico de guardia le diagnosticó condiciones estables. Quedando a la orden de la comisaría para su traslado a la Fiscalia correspondiente.
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
Primero: Testimonio de los Expertos BOLIVAR ISEA, JUAN PASTOR LEAL, JOSE RIVAS, ADALBERTO DAZA, DAVID QUERALES, YANNY GONZALES, HECTOR PEÑA y OSCAR LAVERDE, funcionarios adscritos a la Delegación de Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que depongan sus conocimientos técnicos científicos sobre las Experticias y diligencias por ellos realizadas relacionadas con circunstancias y evidencias de los hechos investigados.
Segundo: Testimonio de los Funcionarios policiales C/2º DAZA ALEXIS, DTGDO JOSE TOVAR y el AGENTE OVIEDO MICHEL, adscritos a la Comisaría Nº 38, Zona Policial Nº 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano ALBENIS ANTONIO MEDINA MEDINA, y sobre la incautación del arma de fuego.
Tercero: Testimonio de la ciudadana ELISA MARIA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.242.280, residenciada en Guasanillal vía El Merey, victíºma y testigo de los hechos acontecidos en día 23 de marzo de 2003, a los fines de que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde pierde la vida su cónyuge a manos del ciudadano FERNANDO MEDINA MEDINA y es victima de las lesiones que le fueron propinadas con un arma blanca por parte del ciudadano ALBENIS ANTONIO MEDINA MEDINA.
Cuarto: Testimonio del ciudadano JUAN PABLO DAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.262.336, nacido el 06 de febrero de 1967, residenciado en el caserío Guasanillal, Municipio Simón Planas del Estado Lara quien informo conocer los motivos que originaron la muerte de su padre.
Quinto: Testimonio del ciudadano JAIKER GABRIEL TORREALBA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.960.353, de profesión agricultor, residenciado en el Barrio Los Pinos, caserío Manzanita, Municipio Simón Planas del Estado Lara, quien fue entrevistado a solicitud de la defensa pública penal, y en relación a los hachos manifestó no tener conocimiento, no obstante, afirma que el momento en que llego a su residencia el día que se suscitaron los hechos su tío, Albenis Medina se encontraba durmiendo.
Sexto: Testimonio de la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN MEDINA MEDINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.278, natural de Churuguara Estado Falcón, de treinta y tres años de edad, soltera de oficio del hogar, residenciada en el Barrio Los Pinos Caserío Manzanita, Municipio Simón Planas, Estado Lara, quien fue entrevistada a solicitud de la defensa, en relación a los hechos investigados no aporto conocimiento alguno y afirma sin embargo, que el momento en que llego a la residencia el ciudadano Albenis Medina se encontraba durmiendo.
DOCUMENTALES
Séptima: INSPECCION OCULAR Nº S/Nº, de fecha 24 de marzo del 2003, suscrita por los funcionarios Hector Peña y Oscar Laverde, adscritos a la Delegación del Estado Lara, practicada al lugar del suceso, ubicado en el Municipio Guria de Manzanita caserío Gusanillal, en las que se aprecian las características del lugar en cuestión, así como la ubicación y posición del cadáver, características fisonómicas vestimenta y heridas presentadas en el mismo, apreciándose múltiples herida en la región inter escapular, no observándose otras heridas o lesiones aparentes.
Octavo: RECONOCIMIENTO DE CADÁVER Nº S/Nº, de fecha 24 de marzo de 2003, suscrito por los funcionarios Hector Peña y Oscar Laverde, adscritos a la Delegación del Estado Lara, del que desprende, en relación a la vestimenta que porta el cadáver objeto de reconocimiento varias solución de continuidad en la parte central trasera de la camisa que mangas largas de color beige a rayas sin marca ni talla aparente impregnada de una sustancia de color pardo rojizo con signos evidente de desgarraren en su parte izquierda.
Noveno: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-B-0354, de fecha 15 abril de 2003, suscrita por el Experto Yanny González, adscrita al Laboratorio de la Región de Lara, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Pietro Beretta, serial 15818, una (01) concha para arma de fuego tipo escopeta calibre 16 con la inscripción “Gold Buck” elaborada de material sintético de color azul, dos (02) cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 16, marca Rsigeco y el otro sin marca aparentes, concluyendo el Experto que con dicha arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, la concha suministrada fue disparada por el arma de fuego descrita anteriormente, el serial 15818 no aparece registrado en el sistema integral de información policial.
Décimo: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-127-0238, de fecha 07 de mayo de 2003, suscrita por el Experto David Querales adscrito al Laboratorio de la Región de Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practica una camisa manga larga de uso masculino, talla mediana, confeccionado con fibras sintéticas teñidas de color blanco, sin identificativa, un segmento de gasa impregnado con sustancias de color pardo rojizo colectado del sitio del hecho. Donde se determino en las muestras suministradas que son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo A.
Décimo Primero: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 069, de fecha 30 de abril de 2003, realizado por el experto Adalberto Daza, funcionario adscrito al Laboratorio de la Región de Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del lugar y posición donde se encontraba la ciudadana ELISA MARIA DAZA, en el momento de recibir la herida producida por arma blanca y avista al ciudadano FERNANDO MEDINA cuando efectúa disparo con arma de fuego contra su cónyuge José Ramón Fuenmayor, lugar y posición donde se encontraba el ciudadano ALBENIS ANTONIO MEDINA en el momento de propinarle la herida con el arma blanca a la ciudadana Elisa Maria Daza, la posición del tirador y la posición de la victima.
Décimo Segundo: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-264-03 de fecha 07 de abril del 2003, suscrito por el Anatomopatologo Bolívar Isea adscrito al Departamento de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver del ciudadano José Ramón Fuenmayor de sesenta y seis años de edad, donde el examen externo se apreciaron heridas por armas de fuego de proyectiles múltiples en región lumbar, donde se aprecian una herida mayor de bordes irregulares de 3cm con tres heridas mas pequeñas a su lado y al examen interno se apreciaron heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples a nivel de región lumbar donde se aprecia herida mayor de 3 cm de bordes irregulares con tres heridas mas pequeñas, las cuales penetran destruyendo columna lumbar medula y lesiona aorta a dicho nivel. Se extrajeron tres guaimaros.
Décimo Tercero: INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-127-B-0537, de fecha 08 de mayo de 2003, suscrito por el Experto en balística Inspector Jefe José Rivas, funcionario adscrito al Departamento de Balística del Laboratorio de la Región de Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado tomando en consideración como elementos de juicio el sitio del suceso, reconocimiento del cadáver, de fecha 24 de marzo de 2003, protocolo de autopsia, versión de los hechos rendida por la ciudadana ELISA MARIA DAZA como testigo presencial del hecho. Se determina en dicho informe la posición de la victima José Ramón Fuenmayor para el momento de recibir los impactos de proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego, la posición del tirador con el arma de fuego con respecto a la victima, posiciones de la victima y del tirador y el índice de proximidad entre ambos.
Décimo Cuarto: Resultado de EXPERTICIA FÍSICA Nº 9700-127-0238-2, de fecha 22-05-2003, suscrita por el experto David Querales, adscrito al laboratorio de la Región de Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a una camisa manga larga, de uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras sintéticas teñidas de color blanco, sin etiqueta identificativa, donde se apreció la presencia de solución de continuidad (orificio) presente en la superficie de la pieza recibida, presenta características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil (es) disparado por un arma (s) de fuego.
Décimo Quinto: Resultado de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-127-0329, de fecha 15 de mayo de 2003, suscrita por el Experto David Querales, adscrito al Laboratorio de la Región de Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a tres segmentos metálicos de forma esférica de color gris extraídos durante la necropsia practicada al cadáver de JOSE RAMON FUENMAYOR, donde se determina que las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie son de naturaleza hemática y pertenece al grupo A, lo cual es coincidente con las muestras analizadas en la Experticia Hematológica Nº 9700-127-0238.
Décimo Sexto: Resultado de EXPERTICIA FÍSICA Nº 9700-127-B-0538, de fecha 20 de mayo de 2003, suscrita por la experto Yanny González, adscrita al Laboratorio de la región de Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a tres proyectiles donde se determino que el mismo no presento características físicas de clase tales como huellas de campo y estrías que permitan su individualización con arma de fuego alguna. Con dichos proyectiles en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de un cartucho y al ser disparado por un arma de fuego, de tipo escopeta, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de Julio del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado FERNANDO ANTONIO MEDINA MEDINA, manifestó lo siguiente: Yo me encontraba en Acarigua, Estado Portuguesa cuando sucedió ese hecho, tenía mucho tiempo trabajando allá, desde antes de Abril, cuando cobraba yo en Acarigua llegaba hasta Manzanita y a Barquisimeto para mi casa, cuando me detuvieron allá en Acarigua la mujer mía me fue a visitar en la 30 y me dijo que porque estaba yo solicitado y yo le dije solicitado de que si yo salido del trabajo y me agarraron preso para aca pal Estado Lara y de ahí me traen aquí a Uribana hasta hoy que ya tengo dos años preso, es todo.
La Defensa expuso: sus fundamentos y alegatos señalando que oído lo declarado por su defendido, quien manifestó que no cometió el hecho que se le imputa, niega, rechaza y contradice la acusación formulada por el Fiscal contra su defendido, se adhiere a las pruebas en cuanto favorezcan a su defendido y se reserva el derecho de solicitar nuevas si fuere necesario y solicita la revisión de la medida de privación por una menos gravosa, es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Auxiliar adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio Público y se ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO MEDINA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.785.805, venezolano, de 38 años de edad, no ha estudiado pero manifiesta saber leer y escribir, nació en fecha 30-04-1966, natural de Falcón, hijo de Fernando Medina y Nellys Medina, residenciado en el Barrio El Golfio, calle 04 con carrera 06, casa S/Nº a tres cuadras de una Panadería, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal (antes de la reforma), de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad formulada por la defensa, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, verificada como fue la acusación por el delito de Homicidio Calificado, la presunción de la autoría o participación del imputado y en cuanto a los medios de prueba presentados por la representación fiscal y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
EL SECRETARIO.
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