REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005.
Años: 195º Y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000275
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 7 de Marzo de 2003, el Abog. JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en su carácter de Fiscal décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano NARANJO CANELON GUSTASVO RAFAEL, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.200, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 01, con 2 y 3 de esta ciudad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
En fecha 04 de Febrero 2003, siendo aproximadamente las 3.00 de la tarde, el hoy occiso, apodado CHUCHO, se encontraba en la carrera 23 entre las calles 16 y 17, cuidando un vehículo y como a una cuadra, específicamente en la carrera 16 entre 23 y 24, se encontraba igualmente cuidando vehículos el ciudadano GUSTAVO RAFAEL NARANJO CANELON, en ese instante llega una Señora conocida del ciudadano Gustavo, pero se estacionó en la zona que cuidaba el hoy occiso, cuando la Señora se retira del lugar le pagó al hoy occiso ANTONIO JOSE VALERA y el Imputado del caso GUSTAVO NARANJO, se disgusto porque la Señora era su cliente, entonces se produjo una discusión entre ambos y en medio de la discusión el Imputado quiebra una botella de licor (miche andino) que los dos estaban consumiendo contra el filo de la acera con la cual corto al hoy occiso ANTONIO JOSE VALERA por el cuello, en ese instante la víctima comenzó a desangrarse y cae al suelo, el imputado comenzó a perseguir a el ciudadano EDUARDO ANTONIO GUEDEZ QUIROZ, el cual se encontraba presente, con la intención de agredirlo también con la botella que portaba, como consecuencia de la herida producida el ciudadano ANTONIO JOSE VALERA, fallecido por Hemorragia externa, según refiere el protocolo de Autopsia Nº 9700-152-108-03; de fecha 26/02/03, suscrita por el Médico Anatomopatologo. Dr. JUAN RODRÍGUEZ BARRIOS
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
Primero: Testimonio de los funcionarios Dtgdo. JOEL MELÉNDEZ y Agente SUÁREZ ALEXON, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO RAFAEL NARANJO CANELON.
Segundo: Testimonio del ciudadano EDUARDO ANTONIO GUEDEZ QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 11.881.753, necesaria y pertinente para demostrar que el día 04/02/03, en horas de la mañana el imputado discutió con el hoy occiso JOSE ANTONIO VALERA, y con un pico de botella le corto en el cuello ocasionándole la muerte
Tercero: Declaración de los Funcionarios Detective LAVERDE OSCAR Y el Agente EDIXON ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, sobre el acta de Reconocimiento del Cadáver Nº 256, realizada al cadáver del hoy occiso.
Cuarto: Declaración de los Funcionarios Detective LAVERDE OSCAR Y el Agente EDIXON ROJAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, sobre el acta de Inspección Ocular Nº 257, realizado al lugar de los hechos.
Quinto: Declaración del Médico Patólogo. Dr. JUAN RODRÍGUEZ BARRIOS, sobre Protocolo de Autopsia, practicado al hoy occiso JOSE ANTONIO VALERA, donde deja constancia que la causa de la muerte es Hemorragia Externa, por herida por Arma Blanca.
DOCUMENTALES
Primero: Exhibición y lectura del Acta Policial, suscrita por el Funcionario Aprehensor Dtgdo. JOEL MELÉNDEZ Y Agte. SUAREZ ALEXO, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO RAFAEL NARANJO CANELON.
Segundo: Entrevista realizada al ciudadano ANTONIO GUEDEZ QUIROZ ante el cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, necesaria y pertinente para demostrar que en fecha 04/02703, el imputado discutió con la Victima y armado con un pico de botella le corto en el cuello ocasionándole la muerte.
Tercero: Exhibición y Lectura Reconocimiento de Cadáver Nº 256, de fecha 04/02/03, suscrita por el detective LAVERDE OSCAR Y el Agente EDIXON ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, practicado al cadáver del hoy occiso JOSE ANTONIO VALERA.
Cuarto: Exhibición y Lectura Inspección Ocular Nº 257, de fecha 04/02/03, suscrita por el detective LAVERDE OSCAR Y el Agente EDIXON ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, realizado en el lugar de los hechos, carrera 23 entre calles 16 y 17, vía pública de Barquisimeto, Estado Lara, en donde fue localizado el cadáver del hoy occiso JOSE ANTONIO VALERA
Quinto: Exhibición y Lectura del Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-108-03; de fecha 26/02/03, suscrita por el Médico Legal Dr. JUAN RODRÍGUEZ BARRIOS , practicado al cadáver del hoy occiso JOSE ANTONIO VALERA, donde deja constancia que la causa de la muerte es por Hemorragia Externa, por herida por Arma Blanca.
Sexto: Exhibición y Lectura del Acta de Defunción, suscrita por el Jefe Civil (E) de la Parroquia Catedral. ARGENIS JOSE MONTERO, donde consta el fallecimiento del hoy occiso JOSE ANTONIO VALERA, quien muere a consecuencia de HEMORRAGIA EXTERNA, HERIDA CORTANTE EN CUELLO, según certificación Médica firmada por el Doctor JUAN RODRÍGUEZ BARRIOS.
PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA
Primero: Informe Médico Psiquiatra de fecha 23 de Junio de 2005, suscrito por la Médico Psiquiatra Carmen T. Piña.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Octubre del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto el Precepto Constitucional previsto artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándosele en que consistía la Admisión de los Hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal; el imputado GUSTAVO RAFAEL NARANJO CANELON, manifestó lo siguiente: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
La Defensa expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de constelación fiscal presentado por esta Defensa Pública e igualmente donde se señala que rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Publico , promuevo como prueba el informe médico psiquiatra realizado a mi representado y consignado en autos, alego a favor de mi representado el principio de comunidad de pruebas a objeto de hacer mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicito copias simples de los folios 1, 2, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 al 57, 283 al 285 del presente asunto, es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL NARANJO CANELON, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.200, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 01, con 2 y 3 de esta ciudad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del delito, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad y la ofrecida por la Defensa, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.
SEGUNDO: Se decreta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que concurran en el plazo de cinco (5) días Hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, señalada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las condiciones en que fue decretada la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
EL SECRETARIO.
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