REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005
Años: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0007316


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En fecha 27 de Marzo de 2003, el Abog. ROSA PUMILIA PARILLI, en su carácter de Fiscal undécimo (E) la Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano NOIMAN ALBERTO RODRÍGUEZ SIBULO, venezolano, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.883.500, de 47 años de Edad, natural de Caracas, de profesión u oficio buhonero, hijo de Herminio Simulo y María de Simulo, residenciado al final de la calle 9, casa s/n de bloque sin frisar, sector Lomas Verdes del Barrio El Cercado, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos.


LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 07 de Junio del 2005, los funcionarios Graciano Granda, Fabián Rodríguez y Francis Pérez, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, procedieron a dar cumplimiento a la Orden de allanamiento signada con el Asunto KP01-P-2005-02-06, emanada del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abog. Astrid Liscano, en una vivienda ubicada al final de la calle 9, casa S/n, de bloque sin frisar, Sector Lomas Verdes del Barrio El cercado, Barquisimeto Estado Lara, en donde reside el Ciudadano NOIMAN ALBERTO RODRÍGUEZ SIBULO, una vez en el lugar, siendo aproximadamente las 12:25 de la tarde, observaron que al lado de la cerca de alambre de púas se encontraba un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales, e inmediatamente éste manifestó ser el dueño de la vivienda y se identificó como Noiman Alberto Rodríguez Sibulo, a quién le hicieron conocer el motivo de su presencia. Los funcionarios procedieron de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la revisión del inmueble en presencia del ciudadano NOIMAN ALBERTO RODRÍGUEZ y dos testigos identificados como GERARDO ANTONIO BLANCO CORDERO Y CÉSAR SEGUNDO BARRAEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nº 5.253.566 y 20.920.537, respectivamente.

El Referido Registro arrojó como resultado que se verificara que el inmueble, esta compuesto por un (1) porche delantero sin techo y sin frisar, una (1) sala, cocina, comedor, dos (2) habitaciones para dormir, un (1) espacio lateral derecho, un (1) baño lateral derecho, piso de cemento rústico, techo de acerolit; y que se encontrara en la primera habitación, en un (1) escaparate de madera color amarillo claro, en el segundo travesaño interno una (1) pañoleta de tela color amarillo con diferentes dibujos de color verde y rojo, que tenía en si interior setenta y siete (77) envoltorios pequeños confeccionados en color blanco, contentivos estos de restos vegetales de presunta marihuana; así mismo se encontraron cinco (5) envoltorios medianos, confeccionados en material sintético de color negro, con restos vegetales en su interior de presunta marihuana; cuatro (4) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color negro y verde, con restos vegetales en su interior de presunta marihuana; y una (1) bolsita plástica de colores amarillo, verde y anaranjado con letras blancas donde se lee “Manzanilla Tío Rico Popsicle” que tenía en su interior ciento doce (112) trozos de pitillos plásticos pequeños, con sustancia sólida en forma de polvo de color blanco en su interior, presumiéndose que sea algún tipo de droga de la comúnmente conocida como “cocaína”; una y una (1) bolsita plástica de colores amarillo, verde y anaranjado con letras blancas donde se lee “Manzanilla Tío Rico Popsicle”, con cincuenta (50) envoltorios pequeños tipo cebollita, confeccionado en material sintético transparentes contentivos de una sustancia de color beige presumiéndose que se algún tipo de droga, una vela de color blanca y una inyectadora plástica de 50 ml/cc (jeringa descartable marca gresca), En virtud de todo lo incautado los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano Noiman Alberto Rodríguez Sibulo, previa lectura de sus derechos, una vez practicada la prueba de orientación a las Sustancias incautadas, resultó que los 77 envoltorios pequeños contentivos de restos vegetales de presunta droga, poseen un peso bruto de cuarenta u nueve coma tres gramos (49,3 gr.); en relación con los cinco (5) envoltorios medianos confeccionados en papel plástico color negro, que contienen restos vegetales, poseen un peso bruto de ocho coma tres gramos, (8,3 gr.), cuatro (4) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de colores negro y verde, poseen un peso bruto de dos coma un gramos (2,1 gr.), los cuales luego e ser observados al microscopio y según sus características organolépticas se pudo constatar que se trata de droga conocida como Marihuana, en relación a los (112) trozos de pitillos plásticos pequeños, que contienen un polvo de color blanco, poseen un peso bruto de Veintidós coma dos gramos (22,2 gr.) y los cincuenta (50) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético transparentes contentivos de una sustancia de color beige en si interior, poseen un peso bruto de veinticinco coma siete gramos (25,7 gr.), resultando que el contenido de estos es positivo para la droga conocida como Cocaína.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
Primero: Declaración de los expertos Nelly Daza, Teresa Marcano y Julio Rodríguez, quienes depondrán en Juicio Oral y Público sobre su apreciación en las pruebas de Reconocimiento y Barrido a una pañueleta amarilla, vela y una inyectadora; Botánica realizada a ochenta y seis (86) envoltorios con restos vegetales ; química realizada a ciento doce (112) trozos de pitillo, cincuenta (50) envoltorios tipo cebollita contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo; Toxicológica de fecha 26-06-05, practicada a las muestras de orinas y raspado de dedos del imputado Noiman Alberto Rodríguez; y la prueba de Orientación fecha 08-06-05, practicadas por los referidos expertos en el presente asunto.
Segundo: Declaración de los funcionarios Graciano Granda y Fabián Rodríguez adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes expondrán en el Juicio Oral, sobre el acta policial levantada por los mismo en fecha 31-05-05, la cual diera origen a la solicitud de allanamiento en un inmueble en el Sector Lomas Verdes.
Tercero: Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Graciano Granda, Fabián Rodríguez y Francis Pérez, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes expondrán en su oportunidad legal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la detención del hoy imputado en cumplimiento de la orden de allanamiento Nº -P-05-02-06.
Cuarto: Declaración de los Ciudadanos Gerardo Antonio Blanco Cordero, titular de la cédula de Identidad Nº 5.253.566 y César Segundo Barraez Fernández, titular de la cédula de Identidad Nº 5.253.566 y 20.920.537, ambos residenciados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quienes expondrán en Juicio Oral y Público lo presenciado por los mismo en fecha 07-06-05, procedimiento efectuado por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara., donde quedara detenido Noiman Alberto Rodríguez Sibulo.

DOCUMENTALES
Primero: Acta de Registro de fecha 07 de junio del 2005, realizada por los funcionarios Graciano Granda, Fabián Rodríguez y Francis Pérez, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de los hechos ocurridos al realizar un allanamiento en una vivienda ubicada al final de la calle 9, casa S/n, de bloque sin frisar, Sector Lomas Verdes del Barrio El cercado, Barquisimeto Estado Lara.
Segundo: Resultado del Acta levantada, en realización a la Inspección practicada como prueba anticipada a ciento doce (112) pitillo elaborados en material transparentes poseen un peso bruto de Veintidós coma dos gramos, cincuenta (50) envoltorios tipo cebollita con un peso bruto de veinticinco coma siete gramos, en el cual se concluyo que se trataba de alcaloide Cocaína y a setenta y siete (77) envoltorios confeccionados en papel blanco contentivos con restos vegetales, con un peso bruto de cuarenta y nueve coma tres gramos (49,3 gr) cinco envoltorios confeccionados con material plástico de color negro, con un peso bruto de ocho coma tres gramos, cuatro envoltorios de color negro, pesando dos coma un gramos, donde concluye que las muestras se tratan de planta conocida con el nombre de marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE.
Tercero: Comunicación emanada de la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se deja constancia de los datos filiatorios y antecedentes que posee el imputado.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Primero: Conjunto de Fotos practicadas a la vivienda allanada, ubicada al final de la calle 9, casa s/n de bloque sin frisar, sector Lomas Verdes del Barrio El Cercado, Barquisimeto Estado Lara, donde reside el imputado NOIMAN ALBERTO RODRÍGUEZ SIBULO, a los fines de ilustrar al Tribunal de Juicio
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Noviembre del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto el Precepto Constitucional previsto artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándosele en que consistía la Admisión de los Hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal; el imputado NOIMAN ALBERTO RODRÍGUEZ SIBULO, quien expone: si deseo declarar. El día que llegaron esos señores a mi casa yo no me encontraba en ella, yo estaba trabajando, luego de 10 minutos me buscaron en mi lugar de trabajo que por cierto estábamos abriendo un hueco en compañía de Pedrito Luis, luego fui a mi casa en donde estaban mis hijas de las cuales una estaba embarazada y quiero que quede claro que eran siete u ocho funcionarios que estaban en mi casa y tengo testigos de eso, llegaron con la orden de allanamiento, que no llevaba ni mi primer nombre de lo cual ellos dicen que me agarraron a mi y eso es mentira porque yo llegue a mi casa, yo nunca en mi vida de vendido droga yo lo que quiero es que me ayuden, quiero mi libertad porque tengo a mis hijos pasando hambre, es todo.
La Defensa expuso: Ratifico en toda y cada una de sus partes los escritos de prueba presentado a favor de mi defendido por considerar que son legales, necesarios y pertinentes para la defensa técnica en virtud de todas y cada una de ellas guardan relación directa a los hechos por los que se le acusa, especialmente para probar la nulidad que en la audiencia de presentación la defensa anunció al Tribunal Supremo de Justicia y el mismo lo declara sin lugar sobre los elementos de ubicación del inmueble objeto del allanamiento, características del mismo, y muy especialmente a la referencia que señala en la orden de allanamiento sobre el número de postal eléctrico que según los funcionarios policiales se encuentra ubicado al frente de dicha vivienda. Anexo a los escritos de pruebas un conjunto de fotos de la vivienda de mi representado a los fines de ilustrar al tribunal y que sean valoradas en su oportunidad legal por el tribunal de juicio. Asimismo solicito que dichas pruebas sean admitidas y siendo ésta también una oportunidad legal para solicitar de conformidad con el art. 256, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de coerción de mi representado, solicitando que al mismo se le otorgue una Medida menos gravosa, como es la de presentación o de Arresto Domiciliario para lo cual presento al tribunal caución personal de dos fiadores a los fines de que estime el otorgamiento de la misma. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano NOIMAN ALBERTO RODRÍGUEZ SIBULO, venezolano, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.883.500, de 47 años de Edad, natural de Caracas, de profesión u oficio buhonero, hijo de Herminio Simulo y María de Simulo, residenciado al final de la calle 9, casa s/n de bloque sin frisar, sector Lomas Verdes del Barrio El Cercado, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas, con las agravantes del Art. 46 numeral 5 ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como de la defensa, inclusive las ofrecidas en fecha 26-10-05 y las del día de la Audiencia Preliminar, como los son un conjunto de fotografías, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad formulada por la defensa, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, en virtud que no han variado las circunstancias que originaron la referida medida.
CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que concurran en el plazo de cinco (5) días Hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
EL SECRETARIO