REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005.
Años: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008711

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En fecha 03 de Agosto de 2005, el Abog. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos (1)DEIVIS IGNACIO CAMACARO BULLONES, venezolano, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.859.607 , de 21 años de Edad, nacido el 16-07-1983, hijo de Oscar Camacaro y Clarisa Bullones, de profesión Ayudante de grúa, residenciado en el Barrio Santa Rosalía Trigal I casa sin número, rancho de bloque como a 30 M de la cochera “El Cardenal” de esta ciudad , y (2) CLEMENTE ISRAEL DURAN SILVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.194.691 , residenciado en el Barrio Santa Rosalía, calle principal El Trigal casa Nº 3 de color verde, donde funciona una bodega de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de María Silva y Clemente Durán de profesión Soldador, (3)AMILCAR JOSE SEQUERA FIGUEROA, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 9.621.196, fecha de nacimiento 05-05-69 edad 36 años natural de Sanare, Estado Lara, soltero, hijo de María Figueredo y Juan Ramón Sequera, trabaja en la Procter and Gamble, residenciado en el Barrio La Concordia, Sector Los Olivos, casa sin nùmero de color rosado cono morado como a 50 M de la bodega de la Sra. Celia, de esta ciudad, (4) MICHAEL MANUEL ACOSTA, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.574.242, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-84, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, soltero, hijo de Wendy Acosta y José Acosta, de profesión Obrero, domiciliado en La Concordia I Sector Los Olivos, casa sin nùmero de color blanco con marrón, como a dos cuadras del estacionamiento de la Policía, acusados por la comisión de los delitos de: para DEIVIS IGNACIO CAMACARO BULLONES, AMILCAR JOSÉ SEQUERA FIGUEREDO, MICHAEL MANUEL ACOSTA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y AGAVILLAMIENTO, adicionalmente para DEIVIS IGNACIO CAMACARO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado ene. Artículo 277 del Código Penal, y para CLEMENTE ISRAEL DURAN los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 216 del Código Penal Venezolano.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

En fecha 03 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 2:00am de la madrugada, los funcionarios Wuilmer Colmenarez y el Dtgdo Omar Rodríguez adscritos a la Comisaría Nº 11 de la F.A.P del Estado Lara, se encontraban de servicio cuando patrullaban por la Av. Principal del Barrio El Tostado, y por una llamada que recibieron del Sargento 2do Carlos Reyes tuvieron conocimiento que a la altura del Km 9 adyacente del Barrio La Concordia I, se encontraban unos sujetos desconocidos en un vehículo marca Fiat de color blanco presuntamente robando a un ciudadano y a su vez golpeándolo fuertemente, por lo que se dirigieron al sitio de inmediato, una vez en el lugar, observaron a un ciudadano frente al club “La Cuevita” ubicado entre el Km 8 y 9 a quien le preguntaron sobre lo sucedido, identificándose como EDUAR ALBERTO MONCADA GOMEZ, quien expresó que varios sujetos desconocidos que se desplazaban en un vehículo Fiat blanco habían golpeado a su primo que estaba tirado en la maleza a la orilla de la autopista, adyacente al sitio, en sentido Barquisimeto Quibor , por lo cual procedieron a dirigirse al sitio a pie, el referido vehículo se encontraba al otro lado de la vía, dejando la unidad patrullera al otro lado y antes de llegar donde se encontraba el ciudadano herido, un vehículo Dodge Dart de color rojo que iba a alta velocidad frenò en el lugar y se bajaron dos sujetos con armas de fuego, procediendo uno de ellos a efectuar disparos en contra de los ocupantes del vehículo Fiat, cayendo al suelo uno de ellos, por lo que dieron la voz de alto al ciudadano que disparò, haciendo caso omiso intentò disparar en contra de los funcionarios, repeliendo el mismo con su arma de reglamento la agresión logra impactarlo e inmovilizarlo, a su vez el Funcionario Wuilmer Colmenarez somete a otro ciudadano que portaba un arma de fuego, emprendiendo la huida en el vehículo Dodge Dart con su conductor a bordo y el vehículo Fiat con dos sujetos en su interior, quedando en el lugar el ciudadano herido y el conductor del Fiat, sometiéndolos de inmediato, realizándose un registro personal conforme al Art. 205 del C.O.P.P, en la cual se le incautò al ciudadano que quedò inmovilizado, una escopeta calibre 410 color cromado con empuñadura de plástico serial 1203, marca Maiola y en su interior un cartucho percutido del mismo calibre, al otro ciudadano se le incautò una escopeta calibre 0,16mm, cañón corto, marca Winchester con empuñadura de madera y cacha de madera de color natural en cuyo interior se encontraba una cápsula del mismo calibre sin percutir, no encontrándosele nada a los otros ciudadanos, por lo que solicitaron apoyo a la Comisaría, luego los lesionados fueron trasladados hasta un centro asistencial, el Cabo 2do Wuilmer Colmenarez se acercò a donde se encontraba la victima identificándolo como JOSE ALBERTO LANDAETA quien de igual manera fue trasladado a un centro de salud, dicho procedimiento fue presenciado por los ciudadanos Eduar Alberto Moncada y Fidias Montes quienes se encontraban frente al club Las Cuevitas, siendo luego trasladados hasta la comisaría los dos ciudadanos detenidos que se encontraban ilesos así como el vehículo Marca: FIAT; Color: BLANCO Placas: XYP 253 en el cual se trasladaban, los detenidos fueron identificados como (1) CLEMENTE ISRAEL DURAN SILVA a quien se le incautò la escopeta Marca: Maiola calibre 410 Serial 12003, (2) DEIVIS IGNACIO CAMACARO BULLONES, a quien se le incautò la escopeta Marca: Winchester, calibre 0,16, (3) AMILCAR JOSÉ SEQUERA FIGUEREDO Y (4) MICHAEL MANUEL ACOSTA, el primero de los mencionados quedò recluido en el H.C.A.M.P por presentar herida de arma de fuego en la pierna izquierda complicada con factura de tibia, el segundo de los nombrados presentò herida de arma de fuego (perdigón) en dorso, ambas piernas y antebrazo derecho, el ciudadano victima presentò herida en el pómulo izquierdo no ameritando sutura, esguince en suspensión derecho formulando la respectiva denuncia en la Comisaría, poniendo a los detenidos a la orden de la Fiscalia Segunda de esta circunscripción.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
Primero: Declaración de los Funcionarios Cabo 2do. Wuilmer Colmenarez y Dtgdo. Omar Rodríguez, adscritos a la Comisaría No. 11 de la F.A.P. del Estado Lara, quienes testificarán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizó la aprehensión de los hoy acusados. De allí la pertinencia y necesidad del testimonio.

Segundo: Testimonio del ciudadano JOSÉ ALBERTO LANDAETA, quien en su condición de víctima testificará en torno a la manera en que ocurrieron los hechos. De allí la pertinencia y necesidad del testimonio.

Tercero: Con el testimonio de los ciudadanos FIDIAS ALBERTO MONTES JIMÉNEZ ante la sede de la Comisaría 11 en donde expresó el conocimiento que tenía sobre los hechos de los cuales fue testigo.

Cuarto: Con la entrevista tomada al ciudadano EDUAR ALBERTO MONCADA GÓMEZ, ante la sede de la Comisaría 11 en donde expresó el conocimiento que tenía sobre los hechos de los cuales fue testigo.

Quinto: Con el testimonio de los funcionarios RAFAEL PERNALETA, EUSIMIO TRIANA, GERÓNIMO MEDINA y ELSY LOZADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes declararán en torno a las experticias de reconocimiento por ellos practicadas, de allí la pertinencia y necesidad del testimonio.

DOCUMENTALES
Primero: Experticia Química de Iones Oxidantes practicada a (1) franela tipo chemisse de color blanco marca Tommy Hilfiger, Talle M, la cual era vestida por el hoy acusado DEIVIS CAMACARO, (2) franelilla de color anaranjado y gris (reversible) marca Mtc 1 talle mediana, la cual era vestida por el hoy acusado AMILCAR JOSÉ SEGURA FIGUEREDO, y (3) un sweter color rojo mangas cortas, marca Pat Primo, Junior talla 16. Mediante dicha experticia fue posible detectar la presencia de Iones Oxidantes, componentes característicos de la pólvora en la prenda de vestir signada con el No. 1 en la zona anterior derecha y posterior izquierda, la pieza No.2 en su parte anterior (lado color anaranjado) y la pieza No. 3 en su parte anterior derecha. Dicha exhibición se realiza a fin de que sea reconocida o informe sobre ella el experto Elsy Lozada adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. De allí su pertinencia y necesidad.
Segundo: Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo Marca: Fiat, Color: Blanco, Modelo: Uno, Placas: XYP253 incautado en el procedimiento, mediante la cual se logró identificar las características del mismo y el estado de sus seriales, los cuales resultaron ser originales salvo el del motor que resultó ser FALSO. Dicha exhibición se realiza, a fin de que sea reconocida o informe sobre ella los expertos Eusimio Triana y Jerónimo Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. De allí su pertinencia y necesidad.

Tercero: Experticia de Reconocimiento Mecánico signada con el No. 595-05 practicada a las dos armas de fuego tipo escopeta incautadas en el procedimiento, Marca: Winchester, Calibre 0,16 mm y Mamola calibre 0,410 mm, respectivamente. Dicha exhibición se realiza a fin de que sea reconocida o informe sobre ella el experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. De allí su pertinencia y necesidad.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de noviembre del 2005, El Representante del Ministerio Público quien ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada a los ciudadanos DEIVIS IGNACIO CAMACARO BULLONES, AMILCAR JOSÉ SEQUERA FIGUEREDO, MICHAEL MANUEL ACOSTA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y AGAVILLAMIENTO, adicionalmente para DEIVIS IGNACIO CAMACARO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado ene. Artículo 277 del Código Penal, y para CLEMENTE ISRAEL DURAN los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 216 del Código Penal Venezolano.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto el Precepto Constitucional previsto artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándosele en que consistía la Admisión de los Hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal; los imputados CLEMENTE ISRAEL DURÁN SILVA, DEIVIS IGNACIO CAMACARO BULLONES, AMILCAR JOSÉ SEQUERA FIGUEREDO y MICHAEL MANUEL ACOSTA, y cada uno de ellos en forma separada manifestaron lo siguiente: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
La Defensa Privada de los imputados Clemente Israel Duran Silva y Deivis Ignacio Camacaro Bullones: Ratificó sus escritos de contestación de acusación presentado en su oportunidad legal mediante la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de sus representados. Considerando la defensa que no existe tal delito por cuanto de manera reiterada se ha establecido que el robo se consuma cuando existe el apoderamiento de un objeto por otra persona o cuando se obliga a la víctima a entregarlo y en el presente asunto se observa que no existe una relación clara, precisa y circunstancia que se le atribuye a sus defendidos y la víctima presente manifestó al Tribunal que no reconoce a los cuatro ciudadanos aquí presentes como las personas que lo robaron para el momento de los hechos, no en la rueda de personas ni en esta audiencia preliminar, a parte de ello si no los reconoce donde está la víctima objeto de ese Robo Agravado y trae como consecuencia se caen los otros delitos como es la Lesión Personal Intencional Leve, como consecuencia no existe Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en el caso de Clemente Durán no existe tampoco el delito de Arma de Fuego, por cuanto no se le decomisó ninguna arma y tampoco hubo Resistencia a la Autoridad, y no existen suficientes elementos probatorios que puedan establecer la responsabilidad Penal de sus defendidos, ratifica sus pruebas y en este acto y a todo evento consigna constancia de trabajo de sus representados, constantes de dos folios útiles e igualmente la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, para sus defendidos, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente asunto si han variado las circunstancias debido a que la víctima no reconoció a sus representados como las personas que lo agredieron, no tienen antecedentes penales, no existe el peligro de fuga y tampoco existe peligro de obstaculización, es todo.
La defensa Pública de Amílcar José Sequera Figueredo y Michael Manuel Acosta, expone: rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de sus representados, observa que la acusación fiscal no tiene sustento técnico por cuanto no existe avalúo que determine el bien material y el Agavillamiento es propio de las mafias y en este caso no existe un planteamiento ligero en cuanto a este delito y de lo escuchado por la víctima y del resultado del reconocimiento no existe los delitos que se le está imputando, por cuanto solicitó no se admita la presente acusación y en su defecto se declare un sobreseimiento a sus representados y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le revoque una medida cautelar sustitutiva de libertad y se imponga una medida menos gravosa a sus representados en el caso que no se decrete el sobreseimiento, es todo.

El Tribunal en vista de lo manifestado por los defensores, le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Que la víctima no reconoció a ninguna de las personas presentes en esta audiencia y existen unos delitos imputados por el Ministerio Público que demostrará en el juicio y los delitos que imputó, pero solicita se le acuerda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a los cuatro imputados, por cuanto los delitos más graves se demostrarán en Juicio Oral y Público, es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa de los imputados este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas Testimoniales y Documentales en su totalidad, en contra de los ciudadanos DEIVIS IGNACIO CAMACARO BULLONES, venezolano, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.859.607 , de 21 años de Edad, nacido el 16-07-1983, hijo de Oscar Camacaro y Clarisa Bullones, de profesión Ayudante de grúa, residenciado en el Barrio Santa Rosalía Trigal I casa sin número, rancho de bloque como a 30 M de la cochera “El Cardenal” de esta ciudad , y (2) CLEMENTE ISRAEL DURAN SILVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.194.691 , residenciado en el Barrio Santa Rosalía, calle principal El Trigal casa Nº 3 de color verde, donde funciona una bodega de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de María Silva y Clemente Durán de profesión Soldador, (3)AMILCAR JOSE SEQUERA FIGUEROA, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 9.621.196, fecha de nacimiento 05-05-69 edad 36 años natural de Sanare, Estado Lara, soltero, hijo de María Figueredo y Juan Ramón Sequera, trabaja en la Procter and Gamble, residenciado en el Barrio La Concordia, Sector Los Olivos, casa sin número de color rosado cono morado como a 50 M de la bodega de la Sra. Celia, de esta ciudad, (4) MICHAEL MANUEL ACOSTA, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.574.242, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-84, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, soltero, hijo de Wendy Acosta y José Acosta, de profesión Obrero, domiciliado en La Concordia I Sector Los Olivos, casa sin número de color blanco con marrón, como a dos cuadras del estacionamiento de la Policía, para DEIVIS IGNACIO CAMACARO BULLONES, AMILCAER JOSÉ SEQUERA FIGUEREDO, MICHAEL MANUEL ACOSTA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y AGAVILLAMIENTO adicionalmente para el primero de los nombrados Deivis Ignacio Camacaro el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y para el ciudadano CLEMENTE ISRAEL DURÁN SILVA los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 216 del Código Penal, así como las pruebas promovidas por el Abogado defensor privado, aún y cuando las mismas fueron promovidas fuera del lapso, por cuanto la audiencia preliminar estaba fijada para el 17/09/2005 y fueron promovidas el 17/11/2005 haciendo la salvedad este juzgador que para ello lo decide en atención a la última de las jurisprudencias emitida por la Sala Constitucional, en cuanto a lo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, en donde solo deberá cumplirse los ordinales establecidos como 1 y 8 siendo la promoción de esta prueba la establecida en el ordinal 7° y por ser de carácter vinculante para los tribunales de la República, admitiendo en tal sentido las cinco testimoniales señaladas en el escrito presentado por la defensa.
SEGUNDO: En atención a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de las medidas de los imputados, oído como fue por parte de este Juzgador lo manifestado por la víctima donde hace el señalamiento de que ninguno de los cuatros imputados presentes fue los que lo lesionaron y lo despojaron de la cantidad de treinta mil bolívares, se acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos imputados, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el ordinal 3°, presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal a partir del 15/11/2005 y en atención igualmente al señalamiento hecho por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. El tribunal le impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución de los Hechos y del Procedimiento Especial de los Hechos, le pregunta a los imputados si van a hacer uso de alguna de estas medidas y cada uno de ellos en forma separada manifestaron al tribunal no querer hacer uso de ninguna de ellas.
TERCERO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que concurran en el plazo de cinco (5) días Hábiles por ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
EL SECRETARIO.