REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-009719
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005 Años 195° y 146°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR acordada en Audiencia celebrada en fecha 04/08/2005, a favor del ciudadano JOSE ABIGAIL MENDOZA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº No ha cedulado, Residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo calle 7 con carrera 1 casa N° s/n al frente de una Bodega, y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, que en fecha 01 de Agosto del año 2005, se recibió en la Fiscalía procedente de las Fuerzas Armadas Policiales: Agente (PEL) Alejandro Asuaje y Agente Pablo Villegas, adscritos a la Comisaría 17, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial donde expusieron: Que siendo las 08:15 hrs. encontrándose en labores de patrullaje, en el sector asignado específicamente en la carrera 02 con calle 06 del Barrio Pueblo Nuevo, visualizaron a un ciudadano que vestía una bermudas jeans azul y franela azul con blanco, quien al notar la presencia de la Unidad Radio patrullera optó por devolverse rápidamente hacia la calle 07 de dicho barrio con intenciones de salir corriendo, dándole la voz de alto y le indico que se colocara contra la pared de una de las residencias que allí se encontraban ya que iban hacer objeto de una revisión corporal, no palpándole alguna arma adherida a su cuerpo a la vez que se le pidió que exhibiera todo lo que poseía en el interior de los bolsillos de la ropa que viste, sacándose dicho ciudadano del interior del bolsillo trasero izquierdo, doce trozos de pitillos de plástico transparente contentivo de un polvo de color marrón presuntamente droga. Luego fue trasladado hasta la comisaría N° 17 donde fue identificado como : JOSE ABIGAIL MENDOZA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº No ha cedulado, Residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo calle 7 con carrera 1 casa N° s/n al frente de una Bodega. Quien al ser verificado sus antecedentes por el Sistema Archivo y Reseña informando el C/1ro Domingo Colmenárez, que el ciudadano presenta 02 entradas policiales, la última de fecha 05-05-05 por falta policial. Posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalia Once del Ministerio Público
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 256 ordinal 3° Ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicitó así mismo se Acuerde la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JOSE ABIGAIL MENDOZA GALLARDO, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió: “que si va a declarar”. Expuso: que soy consumidor de piedra y marihuana, y consumo 5 pitillos diarios, desde hace un año, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa del ciudadano JOSE ABIGAIL MENDOZA GALLARDO y expuso: Que se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar y solicito se le practique un reconocimiento Psiquiátrico Forense al referido imputado para que indique el grado de consumo que presenta y copia simple de todo el asunto, es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se Declara Con Lugar la Flagrancia y en consecuencia la continuación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, según lo señalado en el artículo 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por su distribución en el lapso legal correspondiente. 2.- Se le impone al imputado José Abigail Mendoza Gallardo las medidas cautelares contenidas en el Art. 256 Ord. 3° presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados, la del Ord. 4° prohibición de ausentarse del estado Lara, por el tiempo que dure el presente procedimiento, la del Ord. 9° concurrir a las charlas del CORECUID. Librese oficio al CORECUID a los fines de que informe a este Tribunal sobre la asistencia del imputado a las charlas. 3.- Se acuerda la práctica del reconocimiento Psiquiátrico Forense. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2005. Cúmplase lo ordenado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
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