REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2004-001267.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Dr. Andrés Benners, en contra del ciudadano, JULIO CÉSAR FREITEZ PÉREZ , C.I. Nº:7.367.905 de 43 años, nació en Barquisimeto el 31-08-1962, de ocupación: Indefinida, hijo de José Eliseo Freitez y Crotilde Pérez, residenciado en la Calle 19 entre carreras 28 y 29 Casa N° 28-32 a 100 metros de la Biblioteca Pío Tamayo, Barquisimeto-Estado Lara ; por la comisión del Delito de OCULTAMENIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 18/11/2004 aproximadamente a las 17:15 de la tarde, los funcionarios Pérez Escalona Jhonny, Flores Jesús Argenis, Guevara Paiva Russel, Bladimir Mendoza Hernández Ediza Chacon Díaz, son comisionados por el Jefe de la División de Inteligencia del Comando Regional Numero Cuatro, con la finalidad de practicar un patrullaje por los sectores del casco central de Barquisimeto, y estando en la Calle 19 entre carreras 28 y 29, avistan a un ciudadano en actitud sospechosa, que vestía pantalón tipo bermudas, de color azul y franela amarilla, quien al darle la voz de alto emprendió una veloz carrera, hasta entrar en una vivienda de color verde, con frente de media pared, con rejas blancas, procediendo a seguir a dicho ciudadano, quien salto una pared, introduciéndose a dicho inmueble, de inmediato se solicito la colaboración de dos ciudadanos, para que fueran testigos presénciales del registro de morada que efectuaría en dicha vivienda ya que se practicaría el Allanamiento sin previa orden judicial, todo ello conforme al 210 del COPP, al entrar a la vivienda proceden a detener al Ciudadano, resultando ser Julio Cesar Freitez Pérez, C.I: 7.367.905, y al revisar la parte interna del primer cuarto de la vivienda, habitada por el Ciudadano, se encontró la cantidad de 19 envoltorios de presunta droga con un peso aproximado de 70 Gramos, descritos en el acta policial de fecha 18 de Noviembre de 2004, que riela inserta al folio 3 y 4. Se notifica del procedimiento al Ministerio Publico vía telefónica, siendo colocados a su disposición el día 19 / 11 / 2004, tal como se observa en el oficio numero 530 que riela al folio 2.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-10-2005, el representante de la Fiscalia Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano JULIO CÉSAR FREITEZ PÉREZ, C.I: Nº:7.367.905, por el delito de OCULTAMENIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público. Asimismo por cuanto le favorece la nueva por el principio excepcional de Retroactividad de la ley solicitó de conformidad con la facultad de que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le tipifique el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración también la cantidad de sustancias estupefacientes incautada al imputado de autos, igualmente solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos por considera que no han variado las circunstancias que originaron la misma, se reserva el derecho de ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que puedan permitir cambio de calificación jurídica del delito.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también le informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quien expone:” Voy a declarar mi situación para que se tome una decisión de ley yo no estaba en la calle sino en ,mi casa con un compañero que estaba allí es totalmente falso que yo corrí se bajaron unos funcionarios de una camioneta se metieron a mi casa del Core 4 eran funcionarios estaban diciendo que le dijeron que yo ocultaba drogas y registraron mi casa el sargento Jiménez dirigía la comisión y decían que a ellos les habían dicho que ganaba 1 millón de Bs. semanal yo le dije que trabajaba en la fundación del deporte y gano 3oo mil Bs. y me decían que les diera 3 millones y me permitieron llamar por teléfono y me decían que consiguiera como sea ese dinero sino me llevarían para Uribana y me dijeron que me sembrarían sino conseguía el dinero, ellos sacaron una bolsa de una madera y preguntaron de quien es esto y yo les dije que no era mío, trajeron a unas personas desde la esquina de mi casa los vecinos les decían que yo era un hombre trabajador que me soltaran estoy desempleado estoy en arresto domiciliario pero quiero que tomen una decisión apegada la ley porque he pasado 10 meses difíciles y he tenido que trabajar desde mi casa y he perdido a mis amigos y casi a mi esposa todo esto es lo que puedo alegar a mi defensa “, es todo ”El Tribunal pregunta y este responde: Yo no había tenido problemas con la policía, pero hace años tuve problemas con el primo de un PTJ, cerca de mi casa si venden drogas pero esa gente no es amiga mía, yo no soy nada de ellos.

Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expone “La defensa se adhiere al dicho del imputado el cual manifiesta su inocencia sobre este delito imputado para ello se le solicitó ante la fiscalía 22° del Ministerio Público que me recibiera como testigos presénciales a los ciudadanos José Lugo Alfredo José Freitez, César Freitez menor de edad a un testigo obligado por los funcionarios actuantes de nombre Rafael Sánchez así como la señora Elizabeth Testigo Presencial ya que este fue la que atendió la comisión al momento de su llegada los 4 testigos señalados fueron declarados ante la mencionada fiscalia el día 20-12-04 posteriormente la señora Marlene le fue tomada la declaración ante el CTPJ quien la envió a la sede del Ministerio Público, no obstante las declaraciones de los testigos presentados no fueron agregadas al expedientes fiscal algo incomprensible ya que la fiscalia no tiene facultad para valorar las pruebas ya que las mismas es una facultad exclusiva del Juez de control quien en definitiva va a decidir si existen méritos necesarios para que un ciudadano sea sometido a juicio es por ello que en virtud de una vertical administración de justicia solicito que exhorte u obligue, ordene que dichas declaraciones sena agregadas al expediente ya que la misma desvirtúan lo dicho por los policías actuantes y le resta todo mérito a la situación por lo que se encuentra sometido mi defendido que el 21-12-04 el juez de control acuerda de oficio por procedente legal y constitucionalmente una sustitución de medida privativa imponiéndole la medida de detención domiciliaria la cual solicito en este momento se mantenga por ser un principio legal y solicito cambiar dicha por una menos gravosa ya que como bien dijo mi defendido lleva 10 meses desempleado y necesita incorporarse al mercado laboral para satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar solicito una vez más que las prueba de testigo promocionadas por la defensa para su valoración y ponderación sean agregadas de l contrario se desnaturaliza el principio de la audiencia preliminar. Es Todo”.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano. JULIO CÉSAR FREITEZ PÉREZ , C.I. Nº:7.367.905, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los Funcionarios, Cabo Segundo, Pérez Escalona Jhonny, Cabo Primero, Flores Jesús Argenis, Cabo Segundo Guecaraa Payva Russel, Mendoza Hernández Bladimir,y Chacon Díaz Ediza, adscritos al Comando Regional N 4, División de Inteligencia de la Guardia Nacional, quienes declararan sobre el modo y circunstancias en que se incauto la droga y la aprehensión del imputado. 2- Declaración de los expertos, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Lara, Nelly Pastora Daza, Wilma Mendoza y Julio Rodríguez.3.- testimonios de los ciudadanos Jiménez Sierra Alvarado y Rafael Gregorio Sánchez, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento practicado, donde se incauto la droga y de la aprehensión del imputado.
Documentales:
1.-Acta de la experticia que se realizo como Prueba Anticipada.

TERCERO: Se le mantiene al imputado la Medida Cautelar que se le impuso en su oportunidad es decir la Detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano.

Juez Sexto de Control.
EL SECRETARIO