REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012348
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, consistente en la detención domiciliaría , que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, CLODY JOSÉ GUTIERREZ PARRA quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-14.696.807., de estado civil soltero, profesión u oficio herrero y soldador, hijo de Ligia Rosario Parra y Clodoveo Andrade; nacido el día 10-11-77, de 27 años de edad, residenciado en la Urb. La Carucieña, Av. 2, sector 2, vereda 34, casa N° 12, Barquisimeto Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2.005, previa solicitud de la Dra. Daisy Salas, Defensora Publica Penal, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Ángela Aurora León, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 31 de Octubre del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 01:35 horas de la madrugada se recibe llamada telefónica anónima a la comisaría N° 40 El Cuji, informando que un ciudadano estaba golpeando a una ciudadana en el Club Daiquiri, ubicado en el sector del el Jayo, de inmediato el centralista de servicio nos comisiona para que nos traslademos a la dirección antes indicada, al llegar al sitio logramos visualizar a una ciudadana, la misma a su vez se nos acerca, nos indica y nos señala a un ciudadano que se encontraba aproximadamente a 100 metros del lugar, inmediatamente previa identificación como funcionarios policiales, le indicamos que se detuviera, le realizamos una inspección personal, luego lo trasladamos conjuntamente con la agraviada de nombre EVERY MACIEL LEÓN MENDOZA, de 23 años de edad, cedula de identidad N° V-16.584.913, residenciada en el Cuji, detrás del hotel el Jayo, casa N° 17188, luego el ciudadano quien agredió a la ciudadana se le solicito su identificación, quedando identificado como CLODY JOSÉ GUTIERREZ PARRA quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad no porta., de estado civil soltero, profesión u oficio herrero y soldador, hijo de Ligia Rosario Parra y Clodoveo Andrade; nacido el día 10-11-77, de 28 años de edad, residenciado en la Urb. La Carucieña, Av. 2, sector 2, vereda 34, casa N° 12, Barquisimeto Estado Lara, dicho ciudadano fue verificado por el Sistema Escorpión del Comando General, el cual informo que el mismo se encuentra sin novedad. Dichos ciudadanos posteriormente se procedió a leerles sus derechos, acto seguido fueron trasladados al Ambulatorio de Tamaca, en donde le diagnosticaron a la ciudadana EVERYMAR MACIEL LEON MENDOZA, herida contusa en la región frente lateral derecha, hematomas en cuero cabelludo y espalda y al ciudadano CLOUDY JOSÉ GUTIERREZ, intoxicación etílica y el resto normal, seguidamente se le hizo llamada a la Fiscal 6° del Ministerio público, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, informando que remitieran las actuaciones policiales y el ciudadano en horas de la mañana del día en curso.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha 31 de Octubre del 2.005,, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como LESIONES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Vigente, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Abreviado, solicitando se decrete las Medidas Cautelares al referido imputado, por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 01 de Noviembre de 2.005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo inicialmente se declare con lugar la flagrancia y se le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, presentación periódica y la prohibición de acercarse a la victima y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien se acogió al precepto. Acto seguido, se le concede el derecho a la palabra a la defensa quien expone: esta defensa no tiene objeción con respecto a la solicitud hecha por la Fiscalía y esta de acuerdo con la misma. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión se dan los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorga las Medidas Cautelares contenidas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedara obligado el imputado a permanecer en su domicilio y no ausentarse del mismo sin autorización de este Tribunal, esto por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión se dan los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena continuar la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280. TERCERO: otorga la Medida Cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedara obligado el imputado a permanecer en su domicilio y no ausentarse del mismo sin autorización de este Tribunal, esto por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, a favor del imputado, Ciudadano, CLODY JOSÉ GUTIERREZ PARRA quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-14.696.807., de estado civil soltero, profesión u oficio herrero y soldador, hijo de Ligia Rosario Parra y Clodoveo Andrade; nacido el día 10-11-77, de 27 años de edad, residenciado en la Urb. La Carucieña, Av. 2, sector 2, vereda 34, casa N° 12, Barquisimeto Estado Lara.
El Juez
El Secretario
Abog. Amalio Ramón Avila Marcano
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