REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012367

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º Y 5° del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación una vez cada 8 días por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y no poder acercarse al entidad bancaria donde presuntamente ocurrieron los hechos, que le fuera impuesta al imputado, Ciudadano, YONNY RAFAEL PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-15.918.980., de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, Hijo de Mercedes Jiménez y Eliobanny Perdomo; nacido el día 21-04-78, de 27 años de edad, residenciado en Quibor, Urb. Ceiba II, sector 1, vereda 17, casa N° 4; en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2.005, previa solicitud de la Dra. Daysi Salas, Defensora Publica Penal, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Ángela Aurora León, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 31 de Octubre del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Comisaría 50, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:20 horas am del día 30 de Octubre de 2.005, encontrándonos en de recorrido por el sector de la Av. Florencio Jiménez específicamente la Ceiba 02, cuando pasábamos frente la entidad bancaria el Central, nos percatamos que la alarma estaba activada, nos detuvimos con las medidas de seguridad del caso revisamos los alrededores no encontrando nada y al estar a la puerta principal nos damos cuenta que la puerta estaba abierta, en esos momentos visualizo detrás de los mostradores del banco un ciudadano con el uniforme de vigilante con un objeto grande entre sus manos, a quien previa identificación como funcionarios policiales, se le indico que pusiera el objeto en el piso y que se mantuviera de hacer cualquier movimiento porque se le realizaría una revisión de personas, posteriormente después de sometido se le realizo una inspección al interior de las instalaciones no encontrando nada, procediendo la Agte en leerles sus derechos y manifestarle el motivo de su detención, trasladándolo a la sede de la Comisaría 50 donde procedimos a identificarlo como PERDOMO JIMENEZ YONNY RAFAEL, Cedula de identidad N° V-15.918.980., a quien se le incauto Microondas Marca Panasonic, color negro, serial 000044, una CAMISA MANGA LARGA COLOR AZUL CLARO, LOGOTIPO DE GUARMA C.A. VIGILANCIA Y PROTECCION, UN PANTALON GAVARDINA, COLOR AZUL, UNA GORRA COLOR BLANCO Y VINOTINTO, al sitio se presentaron comisiones C.I.C.P.C., posteriormente fue llevado al Hospital DR. BAUDILIO LARA DE QUIBOR, donde le diagnosticaron en constancia medica Examen Físico Normal, Aliento Etílico Moderado procediendo a notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha 31 de Octubre del 2.005,, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ORDINAL 3° del Código Penal Vigente, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Abreviado, solicitando se decrete las Medidas Cautelares al referido imputado, por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 01 de Noviembre de 2.005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo inicialmente se declare con lugar la flagrancia y se le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 8 días y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la entidad bancaria en donde fue sorprendido y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Abreviado. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, y este manifestó su deseo de declarar y expone: fue que yo venia de la casa de mi tía e iba pasando por los lados del banco y me agarro el policía y me metió para adentro esposado, después el policía salio que yo y que cargaba el microondas, yo no tengo necesidad de estar robando, eso fue a las 4 de la mañana, yo andaba solo, cargaba este pantalón y esta camisa, eran dos funcionarios , una funcionaria y un funcionario, yo vivió por esos lados. El juez pregunta y el responde; vivo a dos tres cuadras del banco hacia abajo. Acto seguido, se le concede el derecho a la palabra a la defensa quien expone: vista que no están claros los hechos como sucedieron y el acta policial señalan que lo encontraron con ropa de vigilante, esta defensa solicita que el procedimiento prosiga por el procedimiento ordinario, y no tiene ninguna objeción con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión se dan los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorga las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y así mismo no poder acercarse a la entidad bancaria donde presuntamente ocurrieron los hechos, esto por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión se dan los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se otorga las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a partir del día miércoles 02-11-05 y así mismo no poder acercarse a la entidad bancaria donde presuntamente ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, a favor del imputado, Ciudadano, YONNY RAFAEL PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-15.918.980., de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, Hijo de Mercedes Jiménez y Eliobanny Perdomo; nacido el día 21-04-78, de 27 años de edad, residenciado en Quibor, Urb. Ceiba II, sector 1, vereda 17, casa N° 4.





El Juez

El Secretario

Abog. Amalio Ramón Avila Marcano