REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-012391
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación una vez cada 5 días por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, DERBIS JOSÉ CARRERO URBINA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.053.005., de estado civil soltero, Hijo de María Lourdes Urbina y Eduardo Rafael Carrero; nacido el día 04-08-78, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio La Batalla Calle 1 sector 2 casa N°44 color azul al frente del modulo policial Barrio Bolívar, Barquisimeto Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2.005, previa solicitud de la Dra. Luisa Oribio, Defensora Publica Penal, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Ángela Aurora León, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 01 de Noviembre del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, quienes dejan constancia que siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente encontradnos en el puesto policial el Cardenalito se nos acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron como ENIO RAMON ANZOLA PARIS, cedula de identidad N° V- 14.760.523. y ALÍ HERNAN COLMENARES CANELON, cedula de identidad N° V- 3.317.3175., manifestándonos que la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias un sujeto que estaba fumigando había sustraído del interior de una vivienda un zarcillo de oro, inmediatamente nos trasladamos al sitio en compañía de los precitados ciudadanos, una vez allí observamos un grupo de personas aglomeradas, entrevistándonos con la ciudadana YANETTE JOSEFINA GONZALEZ DE PARIS, cedula de identidad N° V-5.246.985, quien nos indico que el ciudadano que vestía braga beige y casco de color rojo, al momento de fumigar su vivienda le sustrajo un zarcillo de oror que se encontraba en el interior del baño y que ella en presencia de su sobrino ENIO RAMON ANZOLA PARIS y el vecino ALI HERNAN COLMENARES CANELON, al revisarlo el saco de su bolsillo del lado derecho de la braga un zarcillo con las mismas características al que se le extravió, por lo que procedimos a trasladar al ciudadano señalada por la precitada ciudadana siendo identificado como: DERBIS JOSÉ CARRERO URBINA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.053.005., de 27 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, deprofesión u oficio Fumigador, residenciado en Barrio Bocaima I Calle Sucre con San Juan Casa N°40-20, Valencia Estado Carabobo, Telefono 0416-1105452, seguidamente solicitamos procediendo a notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha 31 de Octubre del 2.005,, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ORDINAL 3° del Código Penal Vigente, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Abreviado, solicitando se decrete las Medidas Cautelares al referido imputado, por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 01 de Noviembre de 2.005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo inicialmente se declare con lugar la flagrancia y se le sea decretada al imputado alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Abreviado. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, el cual se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, se le concede el derecho a la palabra a la defensa quien expone: me adhiero ala solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar y considera que lo mas pertinente es otorgarle la del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión se dan los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorga la Medida Cautelar contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada 5 días por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, esto por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Medida Cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada 5 días por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a partir del día jueves 03-11-05, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, a favor del imputado, Ciudadano, DERBIS JOSÉ CARRERO URBINA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.053.005., de estado civil soltero, Hijo de María Lourdes Urbina y Eduardo Rafael Carrero; nacido el día 04-08-78, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio La Batalla Calle 1 sector 2 casa N°44 color azul al frente del modulo policial Barrio Bolívar, Barquisimeto Estado Lara. SEGUNDO: Declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión se dan los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar la averiguación por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Dr. Amalio Ramón Ávila Marcado
Juez Sexto de Control.
La Secretaria
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