REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012890
FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN DEL 15 DE NOVIEMBRE.

Imputados: Yosmar Antonio Barradas Bullones y José González Betancourt.
Hecho Punible Imputado: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 213 y 470 del Código Penal Venezolano.
Ministerio Publico: Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
_______________________________________________________________
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral celebrada el día 15 de Noviembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, JOSÉ ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT titular de la cédula de identidad N. 14335091, edad 27 años, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, fecha de nacimiento 15-1078, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Natalio González y Miriam Betancourt domiciliado en Agua Viva, sector 4, El Paradero, casa No. 425, a quien se le imputa la comisión de los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 277 y 213, y asimismo decreto con lugar la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano, JOSMAR ANTONIO BARRADAS BULLONES, cedula de identidad N 14880054, edad 24 años, profesión u oficio mecánico, estado civil casado, fecha de nacimiento 06-05-81, natural de Barquisimeto, hijo de Ramón Antonio Barradas y Coromoto Barradas Bullones domiciliado en Agua Viva, Uvas 2 calle 2, casa No. 847, a quien se le imputa el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, lo cual pasa hacer en los siguientes términos:


PRIMERO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. Lorena García; La Defensa Abg. José Cornieles y Néstor Apóstol.

SEGUNDO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Precalifico los hechos presuntamente cometidos por JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BETANCOURT como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 277 y 213 del Código Penal y para el ciudadano Josmar Antonio Barradas Bullones el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita, y se continué la presente causa por el procedimiento abreviado. Asimismo solicito para el imputado Josmar Barradas se decrete Medida Cautelar Sustitutiva y para el Imputado González solicito se decrete Privación Judicial Privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Posteriormente se les impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público por lo que el ciudadano JOSMAR ANTONIO BARRADAS BULLONES manifiesta su deseo de declarar y expone: “yo me encontraba en Cabudare bebiendo, conocí una muchacha y le di la cola para la Vargas, en la Av. 20 donde están construyendo, se me resbaló la moto, vi a Betancourt que estaba esperando un libre le di la cola, venían unos muchachos en una bicicleta me pidieron los papeles de la moto, les di los que tengo de los dueños de la moto, me pusieron contra la pared, me pusieron unas esposas y me llevaron a la 30 aunque habían dicho que iba para tránsito porque estaba tomado, me opuse a que me tomaran fotos porque yo no soy ningún delincuente. Yo lo que hago es puro trabajar, nunca he robado a nadie. Es todo. La fiscal pregunta y responde: la moto es de un cliente se llama Magly. Nunca he estado detenido, yo estaba prestando servicio militar pero como estaba de reposo, me estaba ayudando con lo de la moto. La defensa pregunta y responde: ellos me interceptaron en la 20 con 19 donde están construyendo, en ese momento casi no me dijeron nada, porque yo estaba revisando la moto a ver que le había pasado, si se había rallado, yo conozco a Betancourt, el antes era policía. Yo tengo autorización del propietario para cargar la moto, el me la dejó para que le hiciera mantenimiento, el motor, la cargaba como si fuera mía. El no me hizo autorización al momento pero me dijo que la podía cargar. El Juez pregunta y responde solamente ese día salí con la moto, nunca las saco, en ese momento solo tenía esa moto, yo soy mecánico de motos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSÉ ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT, quien expone: “primero que todo, yo venía de San Carlos a Acarigua y de ahí a Barquisimeto, estoy ahí remodelando una finca, me quedé en la Vargas porque venía conversando con una muchacha, pasó el señor en la moto, como es conocido del Barrio, le pedí la cola, el se resbaló lo estaba ayudando a levantar la moto, llegaron dos policías ciclistas, nos chequearon dijeron que el estaba tomado que lo iban a llevar a tránsito, llegó un motorizado me pregunta si yo había sido funcionario, le dije que si, nos esposaron, se llevaron la moto y nos llevaron a la 30, nos llevaron al área de los ciclistas, dijeron que yo era el policía del armamento, yo les expliqué que yo estaba a derecho en esa causa, luego de eso, dijeron en el patio que yo era el que se había retardado el armamento, dijo que: que tipo de funcionarios eran que no me habían detenido antes, yo les explique que no estoy solicitado que estoy a derecho. Al ratico nos llevaron para allá y nos llevaron a prensa, colocaron un armamento un carnet de policía que yo tenía años que no veía porque a me quitaron el carnet, pusieron un armamento y nos tomaron la fotografía, el se puso rebelde porque nosotros no teníamos eso. Posterior a eso nos dijeron que estábamos mal, me dijeron que se estaban afincando conmigo. Han retrasado todo, me dicen que no me salvo, a las dos de la mañana me sacan a bañarme y me vuelven a meter, me vuelven a sacar, tienen un ensañamiento conmigo, yo no tengo necesidad de robar a nadie si yo hubiera querido seguir delinquiendo me hubiera quedado con el armamento, yo ahora tengo una oportunidad, había perdido esposa e hijos y ahora los recuperé, estoy bajo presentación, estoy trabajando en el frigorífico. Pueden hacer una reactivación de huellas porque ese armamento yo no lo toqué ni él tampoco. Uno de los funcionarios le decía al otro que porque iban a regalar ese armamento así, que se lo diera a él. La fiscal no tiene preguntas, la defensa pregunta y responde: el funcionario es del grupo motorizado, yo estoy cumpliendo con la presentación, estoy trabajando en una finca donde el señor Salvador y con el frigorífico que está adyacente a la florida, yo dejo la mercancía en el Barrio y voy cobrando, ellos me lo ponen a un precio y yo me gano un porcentaje por dejarlo fiado. Los domingos vendo rifas. Yo conozco a Barradas del Barrio desde chamitos. Cuando nos detienen dos ciclistas ellos nos preguntan y nos revisan, llaman a los motorizados para llevarse las motos, cuando llega el motorizado él me preguntó si había sido funcionario. No me identifiqué como funcionario el me preguntó si había sido funcionario antes y le dije que sí. Yo no tenía ninguna arma, llegamos a la 30 y ahí empezaron a hablar que nos mantuvieran ahí eso fue casi al mediodía y nos sacaron a prensa, era mientras buscaban el carnet y el arma. Yo tenía tiempo que no veía el carnet, eso lo tenían pegado en la comandancia general. Ahí siempre hay varios carnet pegados, eso me lo quitaron a mi, ese carnet, como cuando yo entregué el armamento me fui ellos esperaron casi un año y después que se cumplieran todos los artículos, a los ocho meses me pusieron solicitado, yo antes seguía cobrando. Yo me presento cada 15 día por retardo de una HK, yo no me presenté mas, solicité la baja, nadie se dio cuenta que yo no estuve ahí, nadie alborotó eso porque era el tiempo de los ascensos, después me dieron la exclusión, el HK nunca estuvo solicitado porque fue algo interno”.

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien Negó las aseveración de la fiscalía y la precalificación dada, en el caso de Betancourt, ya que este explicó detalladamente lo sucedido, expreso que se trata de un atropello policial en base a que se trata de un ex funcionario que posiblemente no fue muy querido en la institución, ellos simplemente estaban en la vía pública, no hay testigos que hayan presenciado lo que ocurrió, por lo que solicita se tome en cuenta la declaración de Betancourt, el ha cumplido con su deber de presentarse, él es víctima de un mal procedimiento procesal. La usurpación precalificada así por la fiscal, es errónea él en ningún momento dijo que era funcionario, no portaba insignias de la policía ni tenía carnet, el les explicó que se estaba presentando, por lo que solicita su libertad plena, o en su defecto se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad. Con respecto a Barradas indico que el simplemente estaba dándole la cola a Betancourt, la moto no proviene de un delito, esa moto no está solicitada, el solo la portaba y le dio la cola a un conocido, por lo que solicito la inmediata libertad de Barradas. Consigno justificativo de buena conducta de ambos debidamente notariado.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de:

1.- Un hecho punible, como lo es los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 213 y 470 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad.
2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan de las actas que componen la presente causa, particularmente con:

• Acta Policial de fecha 12 de Noviembre de 2005, suscrita por los Funcionarios, Cabo Segundo Dennos Díaz, Agente David, Márquez, adscritos a la brigada ciclista, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en el dispositivo de seguridad ciudadana en la calle 20 con calle 12, se les acerco un ciudadano que transitaba por el sitio, indicándoles que en la avenida 20 con calle 19, se encontraban un par de sujetos a bordo de una moto con actitudes sospechosas, por lo que se trasladaron al sitio para verificar dicha información, al llegar observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto azul, visualizándose en ambos un notorio estado de ebriedad, le dieron la voz de alto y proceden a practicarles una inspección, quedando identificados como, Yosmar Antonio Barradas Bullones, quien manejaba el vehículo y José González Betancourt, quien se identifico como Funcionario Policial de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, incautándole un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm , serial 32961, con cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre, constatándose que dicho ciudadano fue destituido en Octubre del año 2001, según información de la Sub/inspector, Hilda Soteldo, Jefe de la Sección de Registro y Control de la División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales.
• De la declaración del imputado JOSÉ ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT, por cuanto el negó portar el arma de fuego y el carnet expresando textualmente lo siguiente: “Al ratico nos llevaron para allá y nos llevaron a prensa, colocaron un armamento un carnet de policía que yo tenía años que no veía porque a me quitaron el carnet, pusieron un armamento y nos tomaron la fotografía……Pueden hacer una reactivación de huellas porque ese armamento yo no lo toqué ni él tampoco……”, la cual no fue lo suficientemente convincente para desvirtuar el dicho Policial y Fiscal a criterio de este Tribunal.
3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por parte del Imputado JOSÉ ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, JOSÉ ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Usurpación de funciones previstos y sancionados en los articulo 277 y 213 del Código Penal. Así mismo este Tribunal considera que en lo que respecta al imputado JOSMAR ANTONIO BARRADAS BULLONES, lo procedente es Decretar la medida cautelar contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad en el presente caso, pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar. Asimismo se declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión de los imputados se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 ejusdem.
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión de los imputados cumple con los requisitos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Abreviado. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano, JOSÉ ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Usurpación de funciones previstos y sancionados en los articulo 277 y 213 del Código Penal. Tercero: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TRES (03) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, JOSMAR ANTONIO BARRADAS BULLONES por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.


Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.