REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000835.
NOMBRE DEL JUEZ: Amalio Ávila Marcano.
SECRETARIA: Dra. Dinora.
ACUSADO: Ely Johandry Zambrano Escalona.
DELITOS: Asalto a Unidad en Transporte Público previsto y sancionado en el articulo 358 tercer aparte del Código Penal.
FISCALIA: tercera, Abog. Nohelia Hernández Gutiérrez.
VÍCTIMAS: Rafael Ángel Sosa Herrera, Nelly Yelitza Chávez Vargas y Edson Alberto Peña Rincón.
DEFENSORES: Frederik Couri Mendoza.
CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
1-. Ely Johandry Zambrano Escalona, titular de la cédula de identidad No 15140703, domiciliado en la calle Carabobo Puerto La Cruz, paseo colón, residencias Gon Ly, casa N° 3522, Estado Anzoátegui, asistido por la Defensora Privado, Dr. Frederik Couri Mendoza.
CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 03-07-2004, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 19 entre calles 31 y 32, frente al Hotel Bonifran, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, asumiendo una actitud nerviosa ante la presencia de la comisión policial en razón de lo cual procedieron a efectuarle la correspondiente revisión corporal, incautándole en la pretina del pantalón un facsímile de arma de fuego de metal y plástico de color negra, marca 8 Shots, signado 7888, un reproductor con frontal y dos teléfonos celulares y la cantidad de setenta mil bolívares, presentándose en el acto tres personas quienes manifestaron que el ciudadano que estaban revisando había robado pocos momentos antes una unidad de transporte público de la ruta 17, reconociendo los objetos que poseía el referido imputado como los que momentos antes le habían sido despojados por este.
CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 15 de Noviembre de 2005, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, Dra. Nohelia Hernández Gutiérrez, quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, por lo que acuso formalmente al ciudadano, Ely Johandry Zambrano Escalona, titular de la cédula de identidad No 15140703, domiciliado en la calle Carabobo Puerto La Cruz, paseo colón, residencias Gon Ly, casa N° 3522, Estado Anzoátegui , por la comisión del Delito de Asalto a Unidad e Transporte Público previsto y sancionado en el articulo 358 tercer aparte del Código Penal ; solicitando el enjuiciamiento público del imputado y la admisión total del escrito acusatorio así como los medios probatorios por ser necesarios, lícitos y pertinentes, el enjuiciamiento del acusado y se ordene la apertura a juicio oral y público,. Solicita también se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado, Ely Johandry Zambrano Escalona, a quien previamente se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, quien expuso en forma libre y sin juramento lo siguiente: “manifiesta su deseo de ceder la palabra a su defensa. Es todo”.
Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicita se le aplique el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, Ely Johandry Zambrano Escalona, titular de la cédula de identidad No 15140703, domiciliado en la calle Carabobo Puerto La Cruz, paseo colón, residencias Gon Ly, casa N° 3522, Estado Anzoátegui , por la comisión del Delito de Asalto a Unidad en Transporte Público previsto y sancionado en el articulo 358 tercer aparte del Código Penal, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• Acta Policial de fecha 13-07-05, suscrita por los Funcionarios actuantes, Cabo Primero, Francisco García y Distinguido Alexon Suárez, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales donde dejan constancia sobre el lugar, modo y circunstancia en que resulto aprehendido el imputado y la incautación de los objetos robados.
• Acta Levantada con ocasión a la Audiencia de presentación de imputado, ante este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 05-07-2004, en la cual los ciudadanos Rafael Ángel Sosa Herrera y Nelly Yelitza Chávez Vargas, victimas en el presente asunto, reconocen plenamente al acusado como la persona que el día 3 de Julio de 2004, se subió en una Unidad de transporte Público de la ruta 17 y los sometió con un fascsimil de arma de fuego, despojándolos de una serie de objetos de su pertenencia.
• Acta de Entrevista, de fecha 03-07-04, realizada al ciudadano, Rafael Ángel Sosa Herrera, ante la Brigada Motorizada, donde narra las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos.
• Acta de Entrevista, realizada al ciudadano, Edson Alberto Peña Rincón, ante la Brigada Motorizada, donde narra las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos.
• Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana, Nelly Yelitza Chávez, ante la Brigada Motorizada, donde narra las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, signada con el N 9700-056-018-06-04, de fecha 19 de Marzo de 2004, , suscrita por los Expertos, Eusimio Triana y Jerónimo Medina , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Lara, practicada a un vehículo, marca Dodge, modelo, Coronet, color , gris, placas, ACP-100.
• Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N 9700-056-TEC-446, de fecha 03 de Julio de 2004, suscrita por el Experto, Yolimar Cardenas Yañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Lara, practicada a un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, confeccionado en material sintético, un receptáculo denominado comúnmente bolso, tipo morral, confeccionado en fibras naturales de color negro, un aparato de sonido denominado comúnmente reproductor de los usados en vehículos automotor, marca pioner, modelo KEH-P5800, color negro, serial 1256245, un aparato de comunicación telefónica, denominado comúnmente celular de uso personal, tipo portátil, marca motorola, modelo jupieter, serial, SJWFO178BA, y siete billetes de diez mil bolívares cada uno.
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, Ely Johandry Zambrano Escalona , por la comisión del Delito de Asalto a Unidad en Transporte Público previsto y sancionado en el articulo 358 tercer aparte del Código Penal , cometido en perjuicio de Rafael Ángel Sosa Herrera, Nelly Yelitza Chávez Vargas y Edson Alberto Peña Rincón; este Tribunal procedió a imponer al Ciudadano, Ely Johandry Zambrano Escalona, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:
1.- La comisión del Delito de Asalto a Unidad en Transporte Público previsto y sancionado en el articulo 358 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Rafael Ángel Sosa Herrera, Nelly Yelitza Chávez Vargas y Edson Alberto Peña Rincón, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual merece pena privativa de libertad.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Ely Johandry Zambrano Escalona (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de ocho años de Prisión , por ser autor y responsable de la comisión del Delito de Asalto a Unidad en Transporte Público previsto y sancionado en el articulo 358 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Rafael Ángel Sosa Herrera, Nelly Yelitza Chávez Vargas y Edson Alberto Peña Rincón, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: El delito imputado en la presente causa es el de Asalto a Unidad en Transporte Público, el cual tiene asignada una pena que oscila entre ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena que debe imponerse es el termino medio, es decir, doce (12) años de prisión, ahora bien, habiendo hecho uso el acusado de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHO, prevista en el articulo 376, por imperio de la ley, y tomándose siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la misma debe rebajarse a un tercio, ya que el referido articulo establece en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, como es el presente caso, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, quedando una pena definitiva de ocho (08) años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, Ely Johandry Zambrano Escalona, titular de la cédula de identidad No 15140703, domiciliado en la calle Carabobo Puerto La Cruz, paseo colón, residencias Gon Ly, casa N° 3522, Estado Anzoátegui, asistido por la Defensora Privado, Dr. Frederik Couri Mendoza , a sufrir la pena de ocho (08) años de Prisión, más las accesorias de ley, más las accesorias de ley por ser autor y responsable del delito de Asalto a Unidad en Transporte Público previsto y sancionado en el articulo 358 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Rafael Ángel Sosa Herrera, Nelly Yelitza Chávez Vargas y Edson Alberto Peña Rincón, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, más las accesorias de ley consagradas; pena que deberá cumplir en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de ejecución correspondiente. En relación con la Medida de Privación de libertad, este tribunal acuerda mantener la misma Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez Sexto de Control
Abg. Amalio Ávila Marcano
AA/rtn
La Secretaria
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