REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003224

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal decretada al ciudadano Cristóbal Carmelo Herrera Arriechi, cédula de Identidad N° v-9.554.930, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle El Cardón, Y-1 Urbanización Mendoza, de este estado por la presunta comisión de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuado por la defensa Privada del mismo, abogado Chistian Esteban Peña Piña, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de Marzo del año 2005, realizó audiencia de presentación del imputado donde se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 4 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Lunes y Jueves y Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva Penal que contiene el principio de la proporcionalidad, palabra esta definida en el diccionario Lorousse, como relación, en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave, como lo es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atenta contra varios bienes jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordársele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 4 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los días Lunes y Jueves y prohibición de salir del Estado Lara sin autorización de este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debería examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición limita al adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada 4 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , Lunes y Jueves y prohibición de salir del Estado Lara sin autorización, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido siete (7) meses y el imputado ha cumplido responsablemente en sus presentaciones y no obstante la proximidad de las mismas le crean dificultad en su trabajo, es por ello que este Tribunal concluye que lo ajustado a Derecho es decretar que se le extienda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y así se deicise:


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 06 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente la solicitud y por lo tanto extiende la medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual consiste en la presentación cada 8 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presunto imputado ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, cedula de identidad N° v.9.554.930, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle El Cardón Y-1 Urbanización Mendoza de este estado, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 06

El Secretario

Abog. Amalio Ramón Avila Marcano