REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012319
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el Arresto Domiciliario, que le fuera decretada al imputado, Jesús Antonio Montes de Oca, cédula de identidad N° V- 4.191.890, domiciliado en la Urb. Jacinto Lara, calle I, N° 17, en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Noviembre del 2005, previa solicitud de la Dra. Rosa Pumilla, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Rosa Pumilla Parilli, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante los cuales dejan constancia “que siendo las 14:45 horas, nos trasladamos a bordo de la Unidad PL-733, hacia la calle Carabobo entre calles Coromoto y Curarigua, a una residencia de color banco, la cual tiene 2 puestas de metal de color blanco, donde reside el ciudadano: Orlando Camacaro, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el N° C-12-434-05, emanada por la Juez de Control N° 12 de Carora, de fecha 25-10-05, donde se presume se esta cometiendo delitos tipificados y sancionados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (Droga), al llegar a la residencia procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanos, para que sirvieran de testigos en el procedimiento, accediendo los mismos y manifestaron llamarse: Pérez Vivas David Alexander, cédula de identidad N° V-13.287.428 y Serrano Riera Naudis José, cédula de identidad N° V-11.696.768; una vez cumplida esta formalidad, tocamos la puerta de la residencia, dejando a los testigos en la unidad, en vista de que la puerta se encontraba abierta procedimos a entrar, observando dentro de la residencia 3 ciudadanos, a quienes les informamos el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios policiales, haciendo pasar a los testigos al interior de la residencia procediendo a identificar a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse Montes de Oca Martínez Jesús Antonio, cédula de identidad N° V-4.191.890, quien manifestó ser el encargado de la residencia, Mendoza Chávez Jesús Fernández, cédula de identidad N° 12.944.498; quien se encontraba en la casa de visitante y Montes de Oca Gómez Romulo José, cédula de identidad N° V-9.849.447, quien se encontraba en calidad de visitante, de inmediato en presencia de los testigos el funcionario procedió a leer la orden de allanamiento, posteriormente le indica a los ciudadanos que le realizara el registro corporal, no encontrando nada a los ciudadanos dentro de sus vestimentas, acto seguido se procede a efectuarle la inspección a la residencia, cuando procedió a verificar el cuarto del lado derecho puerta de metal, encontró encima de un perchero de madera de colocar ropa, un envoltorio pequeño de material sintético transparente contentiva de restos vegetales (presuntamente marihuana) dentro de una caja de formica de color blanco se encontró un guante de material sintético de color amarillo, un colador de material sintético color anaranjado con malla, y una tijera de metal y material plástico de color negro, dentro de la nevera de color blanco que se encontraba en el comedor en una gavera de metal que estaba dentro de la nevera se encontró un envase de material plástico transparente y dentro del mismo la cantidad de cuarenta y siete (47) trozos de pitillos de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco y marrón. Presuntamente droga, de igual manera habían cuatro (4) envoltorios de regular tamaño de material sintético contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, indicando el ciudadano que esta encargado de la residencia que le dieran un trozo de pitillo para probarlo para así saber si era droga, seguidamente se le realizó revisión a una mesa de formica y madera donde se encontró restos de trozos de pitillos de color blanco y rojo vacíos, colillas de cigarros y palos de fósforos esparcidos por toda la mesa. Se le realizo la inspección a un vehículo marca Ford, Tipo dic Up, placas 756-ABZ, la misma estaba estacionada en la calle al frente de la residencia, no encontrando nada que guarde relación con el hecho, según versión del ciudadano encargado de la residencia el vehículo es propiedad de su hijo. Procediendo a practicarle la detención al ciudadano Montes de Oca Martínez Jesús Antonio, cédula de identidad N° 4.191.890, ya que el mismo manifestó en presencia de los testigos que consumía drogas, al igual que los otros dos ciudadanos hicieron la misma afirmación, procediendo a leer sus derechos constitucionales, inmediatamente procedimos a trasladarlo al Ambulatorio Urbano Tipo II, para su valoración medica ya que el mismo manifestó ser hipertenso y se sentía mal de salud, en donde se le diagnostico crisis hipertensiva, acto seguido nos retiramos a la Comisaría N° 70, así mismo los otros dos ciudadanos fueron dejados en libertad debido a que el ciudadano Montes de Oca Martínez Jesús Antonio, manifestó que era propietario de la droga y que era para su consumo propio. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Dra. Rosa Pumilla Parilli, Fiscal Undecimo del Ministerio Público del Estado Lara, a quien se le hizo saber de la detención del ciudadano y de lo incautado, indicando que le fueran remitidas las actuaciones.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Público, el representante de la vindicta pública, por escrito de fecha 30 de Octubre de 2005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificará que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia y conforme a lo dispuesto en el artículo 280 pidió la aplicación del procedimiento Ordinario.
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada en día 01 de noviembre de 2005, el representante de la vindicta pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificados como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previstos y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, solicitando que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario, solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito luego que se pronuncie al respecto la declinatoria de competencia por el territorio ya que se trata de una causa cuyos hechos ocurrieron en el Municipio Torres y existen Tribunales de Control en la extensión Carora. Seguidamente se le informó al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente, así mismo se le informó de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución que lo exime de declarar en causa propia, el ciudadano Jesús Antonio Montes de Oca manifiesta su deseo de declarar y expone: lo primero es que en la realidad no se porque se dice que soy propietario de la casa, yo estaba de visitante, el propietario es Orlando Camacaro quien me abrió la puerta de la vivienda a el no lo detuvieron solo a mi. Realmente si he sido consumidor de sustancias psicotrópicas pero en ningún momento distribuidor, me sorprende el hecho de que estando allí el propietario de la casa, quien manifestó ser el propietario de la casa, se me atribuye a mi la responsabilidad de la vivienda. Pido a este Tribunal que investigue a fondo los hechos porque veo la intención de los funcionarios actuantes de implicarme en un hecho que nunca he cometido y pido tomen en cuenta mi esta de salud física, ya que padezco de hiperglicemia por ser diabético, hipertensión arterial, alto índice de ácido úrico, colesterol y urea y requiero de tratamiento médico además de una dieta especial y como dije antes lo que pido es que se aclaren los hechos porque yo no tengo nada que ver con la sustancia que según los funcionarios fueron encontradas en esa vivienda. Es todo. La Fiscal pregunta y responde: La fiscal pregunta y responde: vivo en la urb. Jacinto Lara en la calle 1 N° 17 en Carora, cerca del gimnasio del pentágono, yo comercio con mercancía seca. El juez pregunta y responde: yo estaba ahí buscando a Orlando Camacaro para que me limpiara las bujías del carro, yo sí había tenido problemas con la policía en una oportunidad me detuvieron y me dieron unos golpes y yo hice la denuncia, en esa oportunidad de me acusaban de robarme una bicicleta. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expone: En cuanto al acta policial existe o un error de trascripción o falsearon la verdad, cuando dicen que Jesús Montes de Oca manifestó ser el encargado de la vivienda, se inició en contra del verdadero propietario de la vivienda el señor Orlando Camacaro, tal como se evidencia de la orden de allanamiento a nombre de Orlando Camacaro. Los funcionarios llegan a la casa, no deja constancia de la presencia de Orlando Camacaro allí, habían otras dos personas pero solo detienen a Jesús Montes de Oca. Los funcionarios plasman que detienen a tres personas pero solo a una la ponen a la orden del Ministerio Público, no detuvieron a Orlando Camacaro que es a quien debieron detener. La defensa no se explica porqué le dan la libertad a las otras dos personas. El imputado individualizado es Orlando Camacaro, los mismos funcionarios manifiestan que el domicilio de Jesús Montes de Oca es otro. Los funcionarios policiales dan la libertad a dos personas, no detienen a Orlando Camacaro, no existen dos elementos del 250 contra Jesús Montes de Oca y es por ello que se hace improcedente la medida privativa de libertad contra Jesús Montes de Oca, debe seguirse investigando, y ordenar la aprehensión de Orlando Camacaro. No existen elemento de convicción, está un acta de aprehensión de tres ciudadanos, dos están en libertad, una orden de allanamiento que no se encuentra a nombre del presente imputado, debe declararse la nulidad de la aprehensión de Montes de Oca e investigar a Camacaro. Existe además una prueba de orientación con cantidades mínimas, además Montes de Oca manifiesta ser consumidor, debe en todo caso aplicarse una medida de seguridad, había cuatro personas presentes, cada una puede haber tenido una cantidad mínima. En consecuencia la defensa solicita libertad plena, y en caso de otorgarse medida, se otorgue medida cautelar sustitutiva, consigno resumen historial médico. Solicito procedimiento ordinario. Es todo.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de de Control de l Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejsudem, esto es la comisión de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionada en el artículo 31 aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del acta policial levantada: este juzgado declara con lugar al Flagrancia por concurrir los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concede al imputado la medida cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello quedará obligado a permanecer en su domicilio sin ausentarse del mismo sin previa autorización del Tribunal de la causa. Este Tribunal declina la competencia en un Tribunal de Control de la extensión Carora, por cuanto los hechos aquí averiguados corresponden a esa extensión.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Declara Con Lugar la Flagrancia por concurrir los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se otorga al imputado: Jesús Antonio Montes de Oca, cédula de identidad N° V-4.191.890, domiciliado en la Urbanización Jacinto Lara, calle I, N° 17, la medida cautelar prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello quedará obligado a permanecer en su domicilio sin ausentarse del mismo sin la previa autorización del Tribunal de la Causa, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Este Tribunal declina la competencia en un Tribunal de Control de la extensión Carora, por cuanto los hechos aquí averiguados corresponden a esa extensión porque fue allí donde ocurrió la aprehensión del imputado y demás circunstancias que consten en este expediente.
El Juez de Control N° 6
El Secretario
Abg. Amalio Ramón Avila Marcano
ARAM/iraida
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