REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013044
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputado: JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO BLANCO.
Hecho Punible Imputado: FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor.
Ministerio Publico: Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral celebrada el día 18 de Noviembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO BLANCO C.I. 7.382.673, edad 41 años, profesión u oficio Abogado, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 19-09-64, natural de Caracas, hijo de Freddy José Figueredo y Luisa Blanco, domiciliado en la Urbanización Fundalara calle Orinoco Casa N° 165, Barquisimeto Estado Lara , a quien se le imputa la comisión del Delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor.
PRIMERO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Dra. Ángela Mottola; La Defensa Pública Abogada, Yoli Méndez.
SEGUNDO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor. Solicito se continué la presenta causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de complementar la investigación, pero sea considerada flagrante la aprehensión del imputado y se le decrete Privación Judicial Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Posteriormente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, quien expreso: “En primer lugar ese vehículo estaba en mi poder porque yo lo manejaba como taxista eso apareció que José Pastor Parra para que lo retirara del estacionamiento yo acepte que se me hiciera un aprueba grafotécnica para demostrar que no fui yo quien firmó eso el martes a la s 3PM fue el que andaba en la patrulla de la DISIP hasta las 5:15PM que es que me llevan a la DISIP tengo mucho tiempo detenido,…..tengo 2 antecedentes un robo por haber comprado un celular barato y el otro problema fue con mi esposa, yo a los 41 años no voy a venir a forjar un documento para eso lo hubiese hecho desde los 15 años a mi se me citó por otra fiscalía, no soy un delincuente ese vehículo el dueño es Parra el se quedaba con ese vehículo, quiero hacer todo lo posible para demostrar que no soy el culpable, en el vehículo no se consiguieron sellos ni papeles, ese documento no lo forjé yo no soy un santo pero tampoco un delincuente, pido la oportunidad para demostrar mi inocencia tengo puestos donde alquilo películas, es todo”.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien solicito una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad, para su defendido y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, acumulándose al P-00-1419 y se le practique valoración psiquiátrica a su defendido.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad.
2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan de las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• Acta Policial de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el Funcionario, Inspector Greins Rondon, adscrito a la base de Apoyo de Inteligencia N 304 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje junto al Inspector Héctor Linarez, por la avenida principal de la Urbanización Fundalara, visualizaron un vehículo de color blanco, marca Daewoo, sin placas, cuyo conductor al ver la Unidad trato de evadirla, por lo que procedieron a interceptarlo, quedando el conductor identificado como Figueredo blanco José Gregorio, quien manifestó ser abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela, mostrando una credencial del Instituto de Previsión Social del abogado con su nombre y fotografía, signada con el número de matricula 53.313, con un sello húmedo de color morado, al solicitarle los documentos del vehículo presento un oficio emanado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, dirigido al encargado del estacionamiento Yara, referente a la entrega del vehículo en cuestión con las siguientes características: Modelo, Cielo, Color Blanco , marca, Daewoo, año 1999, sin placas, serial carrocería, KLATF19Y1XB242111 original, dicha entrega se debía hacer al ciudadano Gustavo Adolfo Barro, firmado al final del oficio por la Ciudadana, Marelys Urribarri Pererira, Fiscal auxiliar , adscrita a la Fiscalia Décima del Ministerio Público y en la parte de abajo del oficio las siglas del expediente N 13F04-0250-02BR-0137-02, un recibo de pago por un monto de 1.850.000 a nombre del ciudadano, Parra José Pastor , con el sello húmedo del estacionamiento Yara con una firma autorizada y una fotocopia de oficio signado con el N 9700-123-334, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región del Estado Yaracuy, un certificado de circulación de vehículo de color azul claro, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre a nombre del ciudadano Gustavo Adolfo Barroeta, al ver la documentación presentada procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión hasta la sede de la DSIP y al verificar su identificación, se determino que se trataba de Figueredo Blanco José Gregorio, titular de la cedula de identidad N 7.382.673, de profesión Comerciante y al requerir información del vehículo se determino que el mismo fue robado y recuperado en fecha 09-04-02, según expediente N G-119531, por la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Carora, pero no había sido entregado por la Fiscalia encargada del caso. Al notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico sobre el procedimiento practicado esta les informo que en su despacho se encontraba un ciudadano de nombre, Antonio Parra López, quien le estaba solicitando información sobre un oficio que reunía las mismas características del oficio presentado por el ciudadano detenido.
• Acta de Entrevista, de fecha 15-11-05, tomada al ciudadano Parra López Antonio, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP.
• Acta de Entrevista, de fecha 15-11-05, tomada al ciudadano Parra López José Pastor, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP
3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de un hecho que requiere una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión del imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO BLANCO, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor. Regístrese y cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.
AAM/rtn
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