REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013045
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1 del artículo 256 ejusdem, esto es, el arresto Domiciliario, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: Orlando José Morillo Martínez, titular de la cédula de identidad N 15.648.363, edad 22 años, fecha de nacimiento 03-03-83, natural de Barquisimeto, hijo de Ana Teresa Martínez Castillo, domiciliado en la calle 14 entre 28 y 29, casa N 1352, en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2.005, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Yaritza Marina Berrios Baptista, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual dejan constancia que el día 16 de Noviembre 2005, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 25 entre carrera 19 y 20, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba corriendo desesperadamente y atrás de él venia una señorita pidiendo a gritos que lo detuvieran, por lo que procedieron a su persecución , resultando detenido por el Distinguido Ángel Pérez López y el Guardia Nacional, Hernán Jesús Manrique Álvarez, quienes le practicaron una revisión corporal incautándole en una franela de color gris, un par de zarcillos de metal color amarillo, presuntamente oro, reconocido por la ciudadana, Geimar Lucena Armas, como de su propiedad, indicándoles que el ciudadano detenido se los había arrancado de forma brusca.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 17 de Noviembre de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional de Venezuela , subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 248 del Código Penal Vigente, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 373 pidió la aplicación del Procedimiento Abreviado. Asimismo, solicito se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad al imputado.
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 18 de Noviembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado Privación Judicial Privativa de libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien manifestó los siguiente: “ Yo iba para mi casa me monte en un libre los guardias me culparon que era yo quien le había robado los zarcillos a la señorita y yo no fui, estaba parado en la 19 con 27, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto si bien es cierto se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad también lo es que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que su defendido es el autor o participe de los mismos, además solicito se tome en consideración su buena conducta predelictual. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 248 del Código Penal Vigente, así como también se encuentra acreditado la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada, de la denuncia practicada por la ciudadana, Geimar Lucena Armas de fecha 16 de Noviembre de 2005, ante el Comando Regional N 4, en su condición de víctima, donde manifestó las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; de la declaración del imputado, y del acta de entrevista del ciudadano Ramón Guedez Vargas de fecha 16 de Noviembre de 2005, ante el Comando Regional N 4, en su condición de testigo, donde manifestó las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que este Juzgador declara con Lugar la Flagrancia por cuanto en la aprehensión del imputado se verifican los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena proseguir la presente averiguación por el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión por Flagrancia y ordena continuar la presente causa por el procedimiento abreviado SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano: Orlando José Morillo Martínez, titular de la cédula de identidad N 15.648.363, edad 22 años, fecha de nacimiento 03-03-83, natural de Barquisimeto, hijo de Ana Teresa Martínez Castillo, domiciliado en la calle 14 entre 28 y 29, casa N 1352, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 248 del Código Penal Vigente,. Regístrese. Notifíquese a las partes
Dr. Amalio Avila Marcano.
Juez Sexto de Control. La Secretaria
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