REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013046
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada diez (10) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, y la Prohibición de salir de las fronteras del Estado Lara, sin autorización de este Tribunal, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: GUSTAVO GREGOR REYES ALVARADO, Cedula de Identidad N V-11.262.530, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-04-69, de estado civil casado, de profesión u oficio guarda espalda, hijo de Gilberto Ramón reyes y de Cristina Isabel Alvarado de Reyes (D), y residenciado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, Avenida Principal, Sector 2, bloque 34, 1er piso, apartamento 01-03 de esta ciudad, en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2.005, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Ángela Carla Mottola Polito, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del día 15 de Noviembre 2005, se encontraban instalados en un punto de control móvil en el sector el “tostao”, Kilómetro 10 vía Quibor, cuando visualizaron un vehículo, marca Missubichi, color blanco, sin placas, por lo que de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a indicarle al conductor del vehículo y sus ocupantes que practicarían una revisión, quedando identificados como: Andrés Escalona, conductor del vehículo, no se le encontró nada en su poder y Reyes Alvarado Gustavo Gregor, portador de la cedula de identidad N 11.262.530, a quien se le encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto, seriales 120821 y 27200 con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, presuntamente de su propiedad.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 07 de Noviembre de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 373 pidió la aplicación del Procedimiento Abreviado. Asimismo, solicito se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad al imputado.
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 18 de Noviembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado Privación Judicial Privativa de libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien manifestó los siguiente: “Ese día yo trabajo en un empresa de vigilancia identificado con chaleco, Carnet y todo, me dirigía hacia el tocuyo una ruta normal trabajamos de lunes a viernes, esa arma es de mi papá esta toda vieja corroída, cuando vamos pasando en frente del hotel Paris me preguntaron si andaba armado y dije que sí, me quitaron el arma yo cedí, nos detuvieron al chofer con quien yo andaba él se fue y entregó la mercancía, me detuvieron en el destacamento 47 y luego me trasladaron hacia la 30, me siento mal, solo cargaba el arma para resguarda mi vida y mi trabajo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como seria la de presentación , tomando en consideración que su representado reconoció que dicha arma es parte de una herencia aunado al hecho de la calidad de trabajo que ha manifestado tener su representado. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada.;y de la declaración del imputado, este Juzgador, declara con Lugar la Flagrancia por cuanto en la aprehensión del imputado se verifican los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena proseguir la presente averiguación por el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 10 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos y la Prohibición de salir de las fronteras del estado Lara, sin autorización de este Tribunal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión por Flagrancia y ordena continuar la presente causa por el procedimiento abreviado SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA DIEZ (10) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE LAS FRONTERAS DEL ESTADO LARA, SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, GUSTAVO GREGOR REYES ALVARADO, Cedula de Identidad N V-11.262.530, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-04-69, de estado civil casado, de profesión u oficio guarda espalda, residenciado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, Avenida Principal, Sector 2, bloque 34, 1er piso, apartamento 01-03 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dr. Amalio Avila Marcano.
Juez Sexto de Control. La Secretaria
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