REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013049
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputados: RONALD EDUARDO ROJAS y ALNOBER PASTOR SEQUERA ROJAS.
Hecho Punible Imputado: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral celebrada el día 18 de Noviembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los imputados, 1).- RONALD EDUARDO ROJAS, titular de la cedula de identidad N. 13856160, edad 26 años, profesión u oficio limpia parabrisas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-09-79, natural de Yaritagua, hijo de Carlos Castel y Alicia Rojas domiciliado en carrera 11 entre 8 y 24, casa color azul sin número.2).- ALNOBER PASTOR SEQUERA ROJAS, portador de la cédula de identidad N 15264917, edad 26 años, profesión u oficio limpia vidrios, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-06-80, natural de Barquisimeto, hijo de Magali Rojas y Pedro Sequera domiciliado en la carrera 1 frente al INCE, Barrio Unión, casa N. 21409. tlf: 2374270, a quienes se les imputa la comisión del Delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
PRIMERO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Dra. Yaritza Berríos; La Defensa Pública Abogada, Enma Suárez.
SEGUNDO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se continué la presenta causa por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete Privación Judicial Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Posteriormente se les impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, quienes declararon en el siguiente orden: 1) RONALD EDUARDO ROJAS expone: “ Nos encontrábamos abajo del puente del obelisco pasaron unos muchachos corriendo nos tiraron el bolso ese y sueter agarren ahí locos nos dijeron y no sabíamos que eso era robado estábamos durmiendo ahí fue donde nos detuvieron, es todo, es todo”. 2) ALNOBER PASTOR SEQUERA ROJAS expone: “Nosotros estábamos donde dormimos allá abajo y pasaron unos señores corriendo y nos tiraron un bolso al rato pasó una unidad nos golpearon y nos llevaron, es todo”.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien solicito una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad, para sus defendido, en vista de que tienen buena conducta predelictual.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad.
2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan de las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2005, suscrita por los Funcionarios, Inspector, Javier Cuero y Cabo Primero, Ángel Castillo adscritos a la Comisaría N 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por el Centralista de Servicio para que se trasladaran a la Avenida Pedro León Torres, con calle 61, donde se encontraban dos ciudadanos victimas de un robo, al llegar al sitio se entrevistaron con los ciudadanos, Terán Pérez Ender José y González Oropeza Jean Carlos, quienes les informaron que dos sujetos uno de ellos vestido con un Short amarillo y franela gris con mangas negras con un destornillador y el otro vestido con un pantalón blue Jean de camisa verde con un tubo de metal y bajo amenazas de muerte despojaron al primero de los nombrados de un bolso negro con rojo contentivo de ochenta mil bolívares en Cesta Ticket y sesenta mi bolívares en efectivo y al segundo de los nombrados lo despojaron de cincuenta mil bolívares en efectivo y un par de zapatos, por lo que procedieron de inmediato a practicar un operativo por las inmediaciones, logrando aprehender a dos sujetos con las misma características aportadas por los agraviados, quedando identificados como: Rojas Ronald Eduardo, quien vestía Short amarillo, franela gris con mangas negras a quien se le incauto un destornillador y Sequera Rojas Alnober, quien vestía un pantalón Blue Jean, con camisa verde y un bolso rojo con negro.
• Denuncia formulada, ante la Comisaría N 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 16-11-05, por el ciudadano, Ender José Terán Pérez, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• Denuncia formulada, ante la Comisaría N 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 16-11-05, por el ciudadano, Jean Carlos González Oropeza, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los Ciudadanos, RONALD EDUARDO ROJAS y ALNOBER PASTOR SEQUERA ROJAS . Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los trámites del procedimiento Abreviado y se declara con lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión del imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento Abreviado solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos; RONALD EDUARDO ROJAS y ALNOBER PASTOR SEQUERA ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal . Regístrese y cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.
AAM/rtn
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