REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-013053.
Imputados: NEUDO DE JESUS TABORDA REYES, ALBERTO JOSÉ COLMENÁREZ, GERMÁN JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, JOSÉ RAFAEL GIMÉNEZ PEDRO JOSÉ SUÁREZ LÓPEZ, NERIO JOEL GIMÉNEZ y MARIO JOSÉ MAN MORALES.
Hecho Punible Imputado: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 ejusdem
Ministerio Público: Fiscal 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral celebrada el día 18 de Noviembre de 2005, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, 1)ALBERTO JOSÉ COLMENÁREZ C.I. 14.696.476, edad 27 años, profesión u oficio Latonero y Pintor, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-05-78, natural de Barquisimeto, hijo de Luis Rafael Colmenárez y Celina del Carmen Viloria ,domiciliado en la Carrera 2 entre calles 17 y 18 de Pueblo Nuevo al frente de una iglesia evangélica Casa N° 18-28, 2) GERMÁN JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, C.I. 15.732.497, edad 27 años, profesión u oficio Promotor de Ropa Intima , estado civil Soltero, fecha de nacimiento 21-04-78, natural de Barquisimeto, hijo de Leida María González y Germán José Rivas, domiciliado en carrera 2 entre calles 6 y 7de Pueblo Nuevo casa No. 6-17, 3) PEDRO JOSÉ SUÁREZ LÓPEZ, Cedula de identidad N. 12.528.400, edad 33 años, profesión u oficio Decoración de Yeso, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-09-72, natural de Caracas, hijo de Pedro José Suárez y Maritza del Carmen de Suárez, domiciliado en la calle 7 con callejón 4 Pueblo Nuevo y Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada dos (02) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, a favor de los imputados:1) NEUDO DE JESUS TABORDA REYES, Cedula de Identidad N. 9.559.490, edad 40 años, profesión u oficio Facilitador De la Misión Robinson, estado civil Casado, fecha de nacimiento 25-05-65, natural de Barquisimeto, hijo de Maria Eduviges de Taborda y Nerio Taborda(F), domiciliado en Calle 9 con Carrera 6 Pueblo Nuevo casa N° 12 Quinta Nerimar, 2) .) NERIO JOEL GIMÉNEZ, C.I. 5.249.255(No la Porta), edad 50 años, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-09-54, natural de Barquisimeto, hijo de Maria de Lourde Giménez y José Nerio García, domiciliado en el Barrio El Coriano Sector Las Clavellinas antigua vía a Quibor Casa S/N° 3) MARIO JOSÉ MAN MORALES C.I. 7.414.444, edad 40 años, profesión u oficio Chofer de Camión, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-08-65, natural de Barquisimeto, hijo de Petra Maria Morales Ventura y Henry Man Vanbes, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Carrera 6 entre calles 2 y 3 Casa N° 5-15, 4) JOSÉ RAFAEL GIMÉNEZ, C.I. 7.324.694, edad 48 años, profesión u oficio Vigilante, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 07-08-57, natural de Barquisimeto, hijo de Maria Auxiliadora Giménez y Argenis Álvarez(F), domiciliado en la calle 3 entre carreras 4 y 5 casa S/N° de Pueblo Nuevo, a quienes se les imputa la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 ejusdem.
PRIMERO: En el día y hora fijado se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 22 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 ejusdem. Solicito que la presente causa se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se decrete con lugar la aprehensión por flagrancia por estar llenos los extremos del articulo 248 ejusdem y se le decrete Privación Judicial Privativa de Libertad en lo que respecta al ciudadano, German José Rivas González, por tener conducta predelictual y respecto al resto de los imputados se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Posteriormente se les impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, quienes declararon en el siguiente orden:1) German Rivas: “Yo venia de comprar unas hamburguesas cuando se presenta una patrulla y el comboy de la guardia y me detienen y me revisan y me montan de ahí me llevan a la Comisaría 15 para chequearme y que si no tenia nada me volvían a soltar nos tuvieron ahí nos montan en el comboy y nos llevan hacia el Core 4 y ahí amanecimos y después amaneció y nos pasaron a la Fiscalia, es todo”. 2) Pedro Suárez: “Yo salí de mi casa a las 11:20 me le mandaron a mi hijo unas medicinas por que esta enfermo y cuando me agarraron y me llevaron al destacamento N 15 y de ahí nos montaron en un comboy y cuando íbamos se metieron en una casa, sacaron un chasis y lo llevaron al Core 4, nosotros no somos de la banda de los ñemas como dijeron ellos, tengo cuatro hijos yo trabajo, es todo”. 3) Neudo Taborda: “ Yo venia de una reunión del Club aeropuerto con los facilitadotes de la misión Robinsón venia con una botella de Wisky y sesenta mil bolívares en el bolsillo en eso llego la comisión de la Guardia y me detuvieron me pidieron la cedula y le dije que yo venia de una reunión de las misiones, me sacaron la plata y me quitaron la botella y me subieron al Comboy y de ahí comenzaron a recoger gente a la Comisaría N 15 me llevaron a chequearme y como ninguno estaba solicitado de los que recogieron nos llevaron al Core 4, uno de ellos le dijo al Teniente que tenían que hacer un allanamiento a una casa que no sabia cual era, empezaron a sacar un parachoques y unas cosas ahí, como ellos vieron que levante la cabeza me dieron un cachazo por el riñón y la cabeza de allí nos llevaron de nuevo al Core 4, de ahí empezaron a llamar a la prensa a Telecentro y nos colocaron la Banda los Ñemas, soy inocente de lo que se me esta acusando aquí, es todo”.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa privada, quien expone que respecto a German Rivas, considera que no puede estar incurso en el delito que le imputa la fiscalia, por que el acta policial dice entre otras cosas que fue capturado en momentos en que huía y el mismo dice que fue detenido fuera de la vivienda, además se observa que en ningún momento se señala que este ciudadano se encontraba dentro de la vivienda donde presuntamente se localizo una sustancia que se determino que era cocaína, el Ministerio Publico solicita privativa por que presenta una causa por un Tribunal de Ejecución de este Circuito, pero esto no guarda relación con el presente asunto, con respecto al imputado Pedro Suárez, considera que no existe en su contra elementos de convicción que demuestren que el puede ser procesado por el delito que le imputa el Ministerio Publico ya que no tiene vínculos con los integrantes de la vivienda, no vive allí ni se le encontró nada en su poder, por lo cual solicita sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva para ambos.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabara a la defensa Publica, abogada, Yoli Méndez quien expreso estar de acuerdo con la Medida Cautelar y con que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario, solicita al Ministerio Público que se remitan las averiguaciones, para que se aperture una investigación respecto a los Guardias que aprehendieron a sus defendidos por lo irregular del procedimiento.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 ejusdem, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad.
2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan de las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2005, suscrita por los Funcionarios, Hoyos Ronald Antonio, Farias Mejias Nelson José , Sequera Coilmenarez Anibla Antonio, Fernández Colmenarez, Hurtado Gutiérrez Jhoan Antonio, adscritos al Pelotón de Seguridad de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de Pueblo Nuevo, calle 4, observaron a un grupo de personas en aptitud sospechosa en una casa deteriorada, quines al notar la presencia de la Comisión se introdujeron en la misma, por lo que amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuar un registro en dicha vivienda, logrando encontrar en una de la habitaciones entre otras cosas lo siguiente: un envoltorio de plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada Cocaína , con un peso aproximado de tres gramos, doce pitillos plásticos transparentes de aproximadamente un centímetro y medio de largo, una bolsa plástica transparente color azul, la cual contiene en su interior la cantidad de quinientos pitillos plásticos vacíos de aproximadamente diez centímetros de largo, siendo aprehendidos los siguientes ciudadanos: Taborda Reyes Neuro De Jesús, quien presenta siete entradas policiales, Colmenarez Vitoria Alberto José, quien presenta 24 entradas policiales, Rivas González German José, quien presenta cuatro entradas policiales, quien intento huir trepando un árbol, Jiménez José Rafael, Suárez López Pedro José, quien presenta cinco entradas policiales, Jiménez Nerio Noel, quien fue capturado intentando huir y Man Morales Mario José, quien presenta seis entradas policilas
3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponerse en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente, aunado al hecho de que en el presente caso los ciudadanos, ALBERTO JOSÉ COLMENÁREZ, GERMÁN JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ PEDRO JOSÉ SUÁREZ LÓPEZ, presentan varios antecedentes penales. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que los imputados, puedan influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los Ciudadanos, ALBERTO JOSÉ COLMENÁREZ, GERMÁN JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ PEDRO JOSÉ SUÁREZ LÓPEZ . Así mismo decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada dos (02) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, a favor de los imputados: NEUDO DE JESUS TABORDA REYES, NERIO JOEL GIMÉNEZ MARIO JOSÉ MAN MORALES JOSÉ RAFAEL GIMÉNEZ, por considerar que con respeto a estos, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la referida Medida Cautelar de Presentación periódica.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta con Lugar la aprehensión por Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos, ALBERTO JOSÉ COLMENÁREZ, GERMÁN JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ PEDRO JOSÉ SUÁREZ LÓPEZ, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 ejusdem Regístrese y cúmplase. Tercero: DECRETA LA MEDIDS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA DOS (02) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. Notifíquese a las partes.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.
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