REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013081.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: HUVER PEÑA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N 81467358, edad 45 años, fecha de nacimiento 30-01-1960, albañil, soltero, hijo de Eduardo Peña y Edilma Valencia, domiciliado Barrio Valle verde kilómetro 12 vía Quibor calle 4 con carrera 2 casa N ° 258, en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2.005, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Ana Carolina Ramírez Quintero Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría N 12 de la Zona Policial N 01 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, mediante la cual dejan constancia que el día 17 de Noviembre 2005, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Florencio Giménez, cuando visualizaron a una Unidad Colectiva de color Blanco y Rojo, perteneciente a la Ruta 15 que se desplazaba en sentido Este – Oeste hacia la Villa Crepuscular deteniéndose a un lado de la Autopista, para que el conductor les solicitara colaboración ya que dentro de la Unidad Colectiva se encontraba un ciudadano alterando el orden público y faltándole el respeto a varios ciudadanos y que al parecer se encontraba en estado de embriaguez, quien al ver la presencia policial se torno más agresivo ofendiendo con palabras obscenas y abalanzándose en contra de la humanidad del conductor de la referida Unidad Colectiva, agrediéndolo físicamente, por lo que procedieron de manera inmediata sometiendo al ciudadano agresor y efectuándole una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada Licito en su vestimenta.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 18 de Noviembre de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría N 12 de la Zona Policial N 01 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Vigente, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 280 pidió la aplicación del Procedimiento Ordinario. Asimismo, solicito se decrete la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 19 de Noviembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Lesiones Personales Menos Graves, Solicito se siga la presente causa por vía del procedimiento Ordinario pero se califique la detención como flagrante; Asimismo solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los principios de Afirmación de Libertad, estado de libertad y por no concurrir en el presente caso los supuestos requeridos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien se acogió al precepto Constitucional: . Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicita la Imposición de una Medida Cautelar visto que el delito es una lesión menos graves y además el tiene siete puntos en la boca ya que también resultó lesionado. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Vigente, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de: el Acta Policial levantada, de la denuncia formulada por el ciudadano, Rodríguez Daniel, ante la Comisaría Policial N 12, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la constancia médica, suscrita por la Dra. Eneyda de Navas del Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Daniel Camejo Acosta”, donde se aprecia que el ciudadano, Daniel Rodríguez, presento Herida cortante propinada en región interceja, ameritando siete puntos; por lo que este Juzgador pasa a decidir en los siguiente términos: declara con Lugar la Flagrancia por cuanto en la aprehensión del imputado se verifican los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir la presente averiguación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 08 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos.


D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión por Flagrancia y ordena continuar la presente causa por el procedimiento Ordinario SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, HUVER PEÑA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N 81467358, edad 45 años, fecha de nacimiento 30-01-1960, albañil, soltero, hijo de Eduardo Peña y Edilma Valencia, domiciliado Barrio Valle verde kilómetro 12 vía Quibor calle 4 con carrera 2 casa N ° 258, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Vigente. Regístrese
Dr. Amalio Avila Marcano.

Juez Sexto de Control.
AAM/rtn La Secretaria