REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-013082.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3º y 4 del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada tres (03) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, y la Prohibición de salir de las fronteras del estado Lara, sin autorización de este Tribunal, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: DENNY GREGORIO PACHECO SEQUERA, titular de la cedula de identidad N 22188173, edad 21 años, fecha de nacimiento 10-07-1984, obrero, soltero, hijo de Carmen Ramona Sequera y Tomás Gregorio Pacheco, domiciliado en el kilómetro 7 vía Quibor detrás del hotel Valmoral casa N ° 73, Cabudare , en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2.005, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Angela Aurora León Bozo Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, mediante la cual dejan constancia que el día 17 de Noviembre 2005, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 33 entre Avenida 20 y carrera 21, cuando visualizaron una aglomeración de personas enardecidas, quienes tenían sometido a un ciudadano, por lo que procedieron de manera inmediata a darles la voz de alto, cuando se les aproxima un ciudadano que presentaba una herida en los labios y les manifiesta que el ciudadano que tenían sometido lo había agredido físicamente despojándolo de su celular, por lo que le practicaron al referido ciudadano una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero derecho dos celulares uno marca Nokia, modelo: 5125, de color azul y negro, serial: ESN:08301981136 y el otro marca CDMA, modelo: ZTE C100, serial: 190519221726, quedando identificado como, Pacheco Sequera Denny Gregorio.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 18 de Noviembre de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Robo Genérico y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Vigente, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 373 pidió la aplicación del Procedimiento Ordinario. Asimismo, solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 19 de Noviembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Robo genérico y Lesiones previstos y sancionados en los artículo 455 y 413 respectivamente del código penal, Solicito se siga la presente causa por vía del procedimiento Ordinario pero se califique la detención como flagrante; Asimismo solicitó se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien manifestó: “yo fui para la 20 con 33 y ahí en la licorería estaba el señor el estaba muy rascado y empecé a defenderme, el señor de la licorería me dijo que me fuera para que no tuviera problemas, me fui y en la parada llegó el señor y me agredió y yo me defendí y lo empujé y se cayó, me quitaron la gorra, luego salí corriendo, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien considera que no están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación por cuanto de los elementos de las actas que conforman el asunto no se observa ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad de su defendido por cuanto sólo riela un acta policial, que no es suficiente ya que no hay testigo ni ningún elemento que avale esta situación además su defendido usaba un celular de su propiedad, no existe presunción razonable para presumir que exista peligro de fuga y de obstaculización, no tiene antecedentes, circunstancia contraria a la víctima que no se presentó y además presenta seis entradas policiales y cuya presencia es muy importante, por lo que solicita se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de igual manera solicito se le practique un reconocimiento médico legal por cuanto el también sufrió lesiones.
Revisada las actas del presente procedimiento y escuchadas las partes. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, los delitos de de Robo Genérico y Lesiones previstos y sancionados en los artículo 455 y 413 respectivamente del código penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada, del Acta de Entrevista tomada al ciudadano, Morales Fonseca Wilfredo Felipe, ante la Brigada Motorizada, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la constancia médica, suscrita por la Dra. Arriechi del Ambulatorio del Sur, donde se aprecia que el ciudadano, Wilfredo Morales, presento Herida en labio superior izquierdo; por lo que este Juzgador pasa a decidir en los siguiente términos: declara con Lugar la Flagrancia por cuanto en la aprehensión del imputado se verifican los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir la presente averiguación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 03 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos y la Prohibición de salir de las fronteras del Estado Lara, sin autorización de este Tribunal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión por Flagrancia y ordena continuar la presente causa por el procedimiento Ordinario SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TRES (03) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE LAS FRONTERAS DEL ESTADO LARA, SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, DENNY GREGORIO PACHECO SEQUERA, titular de la cedula de identidad N 22188173, edad 21 años, fecha de nacimiento 10-07-1984, obrero, soltero, hijo de Carmen Ramona Sequera y Tomás Gregorio Pacheco, domiciliado en el kilómetro 7 vía Quibor detrás del hotel Valmoral casa N ° 73, Cabudare , por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones, previstos y sancionados en los artículo 455 y 413 respectivamente del código penal Vigente. Regístrese
Dr. Amalio Avila Marcano.
Juez Sexto de Control.
AAM/rtn La Secretaria
|