REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013084
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3º, 4 y 8 del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada tres (03) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, la Prohibición de salir de las fronteras del Estado Lara, sin autorización de este Tribunal, y la constitución de dos fiadores, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: CARLOS ALEXANDER BELLO, titular de la cedula de identidad N 17.505.615, edad 31 años, fecha de nacimiento 26-01-1974, carpintero, soltero, hijo de Carlos José Barradas y Doris Chiquinquirá Bello, domiciliado Vereda 15 entre calles 1 y 2 Barrio Cerritos blanco, casa S7N de frente amarillo con azul, en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2.005, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr. William José Guerrero Santander, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los Funcionarios adscritos a la Comisaría N 10 de la Zona Policial N 01 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde del día 16 de Noviembre 2005, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Cerritos Blanco, calle 12 con vereda 4, cuando visualizaron a un ciudadano que tripulaba una bicicleta , quien al notar la presencia policial adopto una aptitud nerviosa, por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su parte intima trasera un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga, un envoltorio pequeño contentivo de restos vegetales, presuntamente droga confeccionado en material de plástico color azul, dos envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales confeccionados en papel aluminio, nueve envoltorios pequeños, contentivos de una sustancia granulada de color blanca, presuntamente droga, confeccionado en material de papel aluminio, quedando identificado como, Bello Carlos Alejandro.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 13 de Noviembre de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría N 10 de la Zona Policial N 01 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 segundo aparte de la ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 373 pidió la aplicación del Procedimiento Ordinario. Asimismo, solicito se decrete la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la imposición de presentaciones periódicas con la obligación de prestar un fiador de reconocida solvencia moral y económica.
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 19 de Noviembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se siga la presente causa por vía del procedimiento Ordinario pero se califique la detención como flagrante; Asimismo solicitó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad específicamente la establecida en el Art. 256 Ord. 8vo en concordancia con el Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de fiadores, dejando constancia que lo incautado correspondía a 2 gramos de cocaína y 4,8 cocaína y 4, 6 de Marihuana todo en peso bruto.
Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien le cedió la palabra a su defensa. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicita la Imposición de una Medida Cautelar por cuanto se esta en presencia del supuesto contemplado en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal pero que no sea fianza ya que el que podría presentar fianza no tiene tanta solvencia económica, manifestando igualmente que se adhiere a la solicitud Fiscal de que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario , para determinar que su defendido es un fármaco dependiente, por último consigno constancia de trabajo de su representado. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 segundo aparte de la ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada.; este Juzgador, declara con Lugar la Flagrancia por cuanto en la aprehensión del imputado se verifican los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena proseguir la presente averiguación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 03 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos , la Prohibición de salir de las fronteras del estado Lara, sin autorización de este Tribunal y la constitución de dos fiadores.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión por Flagrancia y ordena continuar la presente causa por el procedimiento Ordinario SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TRES (03) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE LAS FRONTERAS DEL ESTADO LARA, SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL Y LA CONSTITUCIÓN DE DOS FIADORES, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, CARLOS ALEXANDER BELLO, titular de la cedula de identidad N 17.505.615, edad 31 años, fecha de nacimiento 26-01-1974, carpintero, soltero, hijo de Carlos José Barradas y Doris Chiquinquirá Bello, domiciliado Vereda 15 entre calles 1 y 2 Barrio Cerritos blanco, casa S7N, quien permanecerá detenido en la comandancia hasta se constituyan los fiadores, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 segundo aparte de la ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese
Dr. Amalio Avila Marcano.
Juez Sexto de Control.
La Secretaria
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