REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013085

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: HECTOR EUCLUIDES ARRIECHI TORREALBA.
Hecho Punible Imputado: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ministerio Público: Fiscal 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral celebrada el día 19 de Noviembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal 22 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, ciudadano, HECTOR EUCLUIDES ARRIECHI TORREALBA, titular de la cédula de Identidad N 5.242.596, edad 51 años, fecha de nacimiento 06-09-1954, comerciante, soltero, hijo de Pura Torrealba y Vicente Arriechi, domiciliado en la Piedad Norte casa S/N de color, a 10 metros de un tanque de agua, Cabudare, a quien se le imputa la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


PRIMERO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal 22del Ministerio Publico, Dr. Willians Guerrero; La Defensa Pública Abogada, Betzabeth Colmenárez.
SEGUNDO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 22 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicito se continué la presenta causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de complementar la investigación, pero sea considerada flagrante la aprehensión del imputado y se le decrete Privación Judicial Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Posteriormente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, quien expreso: “Yo venía el 16 a las 3:30 p.m., venía para que una tía que vive en el Jebe venía de comprar una comida porque yo trabajo con arepas en la campiña, me detuvieron a mi y a varios detenidos que estaba ahí también mi me decomisaron dos pelotitas de marihuana, las 16 esas eran de otros guaros que estaban ahí detenidos yo soy es consumidor de marihuana tengo tiempo en eso y necesito una ayuda para eso; tengo tres hijo y a una mujer que mantener además de mi mamá, yo trabajo en la campiña, es todo”.

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien solicito una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad, para su defendido en virtud de asumió su posición de consumidor y que de el sólo eran dos envoltorios, además solicito se le realicen todos los exámenes psicotécnico psiquiátrico y psicológico, adhiriéndose a la solicitud Fiscal en cuanto a que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de:

1.- Un hecho punible, como lo es el Delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad.

2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan de las actas que componen la presente causa, particularmente con:

• Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2005, suscrita por los Funcionarios, Sub Inspector, Otilio Rivas, Agente Luis Sandoval y Agente Yovanna Suárez, adscritos a la Comisaría N 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje por el sector el hueco del Barrio el Jebe, callejón 5, lograron visualizar a un ciudadano, que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, para luego practicarle una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón dieciséis envoltorios confeccionados en papel plástico de color marrón atados entre si por un trozo de hilo de color rojo contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente de la droga denominada piedra e igualmente dos envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente de la droga denominada Marihuana, quedando el mencionado ciudadano identificado como, HECTOR EUCLUIDES ARRIECHI TORREALBA.

3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del Ciudadano, Héctor Eucluides Arriechi Torrealba, Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de un hecho que requiere una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión del imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; HECTOR EUCLUIDES ARRIECHI TORREALBA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.

AAM/rtn