REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-013086.
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputados: JORGE EUCLIDES LUJANO y JINMY EDUARDO BERSAREZ ÁLVAREZ.
Hecho Punible Imputado: Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la ley Contra el Tráfico iIicito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ministerio Público: Fiscal 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral celebrada el día 19 de Noviembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal 22 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: 1) JORGE EUCLIDES LUJANO, titular de la cédula de identidad N 5.244.720, edad 54 años, fecha de nacimiento 22-09-1951, comerciante, soltero, hijo de Amabile Castillo y Rosalinda Lujano, domiciliado Barrio Colinas del Trompillo, sector 1 casa S/N rancho y 2) JINMY EDUARDO BERSAREZ ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad N 11.598.414, edad 34 años, fecha de nacimiento 18-10-1971, comerciante, soltero, hijo de Epiménedes Antonio Bersarez y Gladis Álvarez, domiciliado en la Urb. La Sábila vereda G2 cerca de la bodega divina pastora, casa color azul con blanco, Manzana G, a quienes se les imputa la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
PRIMERO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal 22 del Ministerio Publico, Dr. Willians Guerrero; La Defensa Privada Abogados, Armiño Lugo IPSA 25640 y Abg. Alí Sánchez IPSA 90069.
SEGUNDO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 22 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicito se continué la presenta causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de complementar la investigación, pero sea considerada flagrante la aprehensión del imputado y se le decrete Privación Judicial Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que según la prueba de orientación lo incautado correspondía 15.6 gramos de cocaína y 17 gramos de cocaína en peso bruto.
TERCERO: Posteriormente se les impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, quienes declararon en el siguiente orden: 1) Jorge Lujano expone: “a mi me detuvieron en la carrera 24 con calle 42 me detuvo una unidad y me pidieron la cédula yo estaba vendiendo unas colonias, me pedieron papeles, se los di me dijeron que si tenía entradas y le dije que si, llegaron y me metieron en la unidad y me verificaron ahí me tuvieron toda la tarde hasta las seis de la tarde me llevaron para el médico y que me iban a soltar y me decía ya te vamos a soltar, y después en la noche me llevaron a la comandancia yo preguntaba porque y me decían cállate la boca, yo no cometí ninguna falta, yo cargaba tres paquetes de colonias y no me aparecen, es todo”. 2) Jimmy Bersarez expone: “a mi me sacaron de mi casa tengo testigos, los mismo funcionarios vive cerca de mi casa, me llegaron que tenía que darles para el aguinaldo, yo les dije que no tenía plata que yo estaba preso, me dijeron que salieron un momentito y a lo que salí me montaron en la patrulla blanca , tengo mis testigos de que me sacaron de mi casa, yo estaba haciendo la comida de mis hijos, me dijeron que me iban a desgraciar la vida porque no les di plata, cuando íbamos en la camioneta me pidieron y les dije que tenía 100 mil bolívares y que se los daba y me dijeron que eran 500 mil, y yo no tengo, pero a mi mujer le quitaron los 100 mil bolívares, pueden revisar en el libro y yo firmo todos los días, tanto que me cuido y viene a decir que me consiguieron en el centro, tres vecinos vieron que me sacaron de mi casa, ese cuerpo policial está perjudicando a todo el mundo, es todo”.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien solicito se tome en consideración las medidas cautelares de los artículos 256 en este caso al señor Lujan y para el señor Jimy la detención domiciliaria, adhiriéndose a la solicitud Fiscal en cuanto a que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario sin compartir el precalificativo Fiscal, por cuanto considera que se trata de una posesión por la cantidad de droga, manifestando que el Acta Policial se levanto de manera maliciosa, ya que los testigos del procedimiento son fantasmas, debido a que los testigos que presenta el funcionario Martínez siempre son los mismo, violentándose de esta forma las garantía constitucionales y procesales como lo es el debido proceso.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible, como lo es el Delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad.
2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan de las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2005, suscrita por los Funcionarios, Agente Jhonny Sandoval y Agente Marcelino Freitez, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Policial del Estado Lara , donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en un operativo por el sector del terminal, específicamente por la calle 43 con carrera 24, adyacente al terminal, observaron a dos ciudadanos, que la notar la presencia de la Unidad Policial salieron en veloz carrera, por lo que procedieron a darles la voz de alto, dándoles alcance a una corta distancia, quedando identificados de la siguiente manera: 1) Lujano Jorge Euclides, a quien se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una bolsa plástica transparente contentivos en su interior de cuarenta y cinco envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en bolsas plásticas transparentes atados en la punta con el mismo material contentivo de una sustancia de color Beige de la presunta droga piedra y 2 ) Jimmy Eduardo Bersarez, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de cincuenta envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en bolsas plásticas transparentes atados en la punta con el mismo material contentivo de una sustancia de color Beige de la presunta droga piedra.
• Acta de Entrevista, de fecha 16-11-05, tomada al ciudadano, Pérez Martínez Félix Fernando, en calidad de testigo, ante la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvo lugar la aprehensión de l os imputados y la incautación de la presunta droga.
• Acta de Entrevista, de fecha 16-11-05, tomada al ciudadano, Pérez Freitez Silva Marayi Jesús, en calidad de testigo, ante la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvo lugar la aprehensión de l os imputados y la incautación de la presunta droga
3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que los imputados, puedan influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los Ciudadanos, JORGE EUCLIDES LUJANO y JNMY EDUARDO BERSAREZ ÁLVAREZ, Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de un hecho que requiere una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión del imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos JORGE EUCLIDES LUJANO y JNMY EDUARDO BERSAREZ ÁLVAREZ; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Regístrese y cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.
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