REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPA: KP01-P-2005-013090

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada 15 días ante la Comisaría Policial N° 81 correspondiente a aguada grande, que le fuera decretada a los imputados, ciudadanos: APARICIO ANTONIO PALMERA, C.I 14160691, edad 29 años, fecha de nacimiento 23-05-1976, obrero, soltero, hijo de Juan Esteban Palmera y María Gregoria de Palmera, domiciliado Aguada Grande caserío la Cieniga, cerca de la Escuela del cacería Miranda y WILLIAM JOSÉ PALMERA, C.I 17011320, edad 24 años, fecha de nacimiento 13-06-1981, obrero, soltero, hijo de Pablito Montero y Sentida Palmera, domiciliado Aguada Grande caserío marací, cerca de la Escuela de marací, en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de noviembre de 2005, previa solicitud de la Dra. Ana Carolina Ramírez Quintero, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara y para tal efecto observa: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Ana Carolina Ramírez Quintero, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado LARA, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, mediante la cual dejan constancia que siendo las 11:05 p.m. de fecha 17-11-05, encontrándose de servicio en la sede de la Comisaría Policial N° 81 de Aguada Grande, se presenta un ciudadano, quien dijo llamarse Ramos Palmera Alcides Antonio, cédula de identidad N° V.- 14.176.398, quien formulo denuncia, donde expone que sus sobrinos vieron a un ciudadano de nombre William Palmera en el sector “ El Playón” que estaba montando unos chivos de su propiedad en una camioneta Ford Pickup de color rojo y que la misma se dirigía hacia el caserío El Jobo, por lo que fueron comisionados a dar un recorrido por la zona a fin de verificar tal información, se trasladaron en compañía del agraviado, una vez estando en el caserío Marasí, localizaron una camioneta color rojo, Ford Modelo F100, señalada por el denunciante como el vehículo involucrado en el hurto de sus animales caprinos, le dieron la voz de alto al os ocupantes de la misma y se identificaron como funcionarios policiales, en el interior del vehículo iban dos ciudadanos a los cuales les pedimos que se bajaran del mismo realizándole una revisión corporal y al vehículo encontrándole en su parte trasera, específicamente en el cajón, siete (7) animales caprinos ( Chivos) y un (01) animal bovino ( Ovejo), según el denunciante son de su propiedad procedieron a leerles sus derechos constitucionales, para luego ser trasladados con el vehículo y los animales hasta la sede de la Comisaría Policial N° 81 en donde se procedió a informarle a la Dra. Ana Ramírez, Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando remitir las actuaciones a su despacho y pasa a la orden del mismo a los ciudadanos y los animales involucrados una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Público, el representante de la vindicta pública, por escrito de fecha 18 de noviembre del 2005, con vista de acta de procedimiento levantado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Hurto de Ganado simple, previsto y sancionado en el artículo 8 primer aparte de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verifica que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia y conforme a lo dispuesto en el artículo 280 pidió la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo, solicito se decrete las medidas cautelares sustitutivas al imputado.

Ahora bien; realizada la audiencia oral celebrada el día 19 de Noviembre de 2005, el Representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, precalificándolos como el delito de Hurto de Ganado Simple, solicitando que el presente asunto prosiga por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado medida cautelare sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ejusdem y solicita se califique la detención como flagrante seguidamente se les informo a los imputados de las medidas alternativas de la presunción del proceso, las cuales podrá hacer uso de la oportunidad legal correspondiente; así mismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el ordinal 5to., del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quienes acogieron al precepto. Acto seguido, se le con cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al procedimiento y a seguir la cautelar. “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto de Ganado Simple, previsto y sancionado en el artículo 8 primer aparte de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, así como también se encuentra acreditado la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del acta policial levantada, este juzgador; declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión del imputado se verifica los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Declara con lugar la flagrancia por cuanto la aprehensión de los Imputados cumple con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la averiguación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta la medida cautelar contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quedaron obligados los imputados, ciudadanos: APARICIO ANTONIO PALMERA, C.I 14160691, edad 29 años, fecha de nacimiento 23-05-1976, obrero, soltero, hijo de Juan Esteban Palmera y María Gregoria de Palmera, domiciliado Aguada Grande caserío la Cieniga, cerca de la Escuela del cacería Miranda y WILLIAM JOSÉ PALMERA, C.I 17011320, edad 24 años, fecha de nacimiento 13-06-1981, obrero, soltero, hijo de Pablito Montero y Sentida Palmera, domiciliado Aguada Grande caserío marací, cerca de la Escuela de marací, a presentarse una vez cada quince (15) días en la comisaría policial N° 81 correspondiente a Aguada Grande quien informará a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta medida. CUARTO: Se ordenará librar oficio a la Comisaría Policial N° 81 de Aguada Grande informando que los imputados se presentarán en ese despacho.- Regístrese. Cúmplase. Notifíquese.
El Juez Sexto de Control

El Secretario

Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano