REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-S-2004-029706.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Dr. Marcos Antonio Parra, en contra del ciudadano: IVAN GUILLERMO MUNEVAR VILLAMIZAR, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-04-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Guillermo Munevar Celli y de María Alicia Villamizar, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.973.928 y residenciado en el barrio san Sebastián, Carrera 1, casa N° 1-3,. San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 de Código Penal (Vigente para ese momento).
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, funcionarios Policiales adscritos Destacamento 47 del Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, dejan constancia mediante acta Policial que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día 06 de Diciembre 2004, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peaje Simón Planas, proceden a hacer una revisión a un vehículo conducido por el hoy acusado, logrando incautarle entre el medio de los dos asientos un arma de fuego tipo revolver, atraca Colt, calibre 38, serial de tambor 824177, para seis cartuchos sin percutir la cual que se encontraba envuelta en trozo de tela, sin portar la debida documentación del arma y su respectiva permisologia.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-11-2005, la FISCAL Quinta del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios (SOLO POR ESTE ACTO, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, IVAN GUILLERMO MUNEVAR VILLAMIZAR por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 de Código Penal (Vigente para ese momento).; Asimismo solicito expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también le informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quien expone: “Yo le trabajaba por viajes al patrón y él me llamó para que le hiciera un viaje para acá para Barquisimeto, me dijo que tenía que buscar el camión en un autolavado y bueno yo fui y lo busqué y busqué ropa y me vine a hacer el viaje y llegué el lunes tempranito a cargar los huevos y salí de Barquisimeto como a las nueve, llegando al peaje de Simón Planas un guardia me manda a orillar a la derecha y me abrió la puerta y me dijo bajese yo me bajé y él se subió y en lo que bajó ya traía el arma en sus manos y me preguntó y yo ni sabía que eso estaba ahí entonces, ahí el guardia se fue para dentro para la oficina y ahí me detuvieron, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: En primer lugar rechazo la imputación hecha por el Ministerio Público porque para que se de el delito de ocultamiento es necesario que se oculte el arma y simplemente su defendido era el chofer del camión, la fiscalía debió investigar más para determinar quien es el verdadero propietario porque se trata de un arma costosa que cualquiera no la puede tener la cual no tiene seriales limados, por lo que considera que estamos en presencia de la causal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que el hecho no puede atribuírsele al imputado en razón de las consideraciones ya expuestas por lo que solicita se decrete el sobreseimiento ya que aun cuando no es solicitado por el Fiscal como acto conclusivo el Juez de control esta facultado para ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del referido Código adjetivo en relación con el numeral 3 del artículo 330 ejusdem, Se adhiere al criterio fiscal en cuanto se mantenga la Medida Cautelar de su defendido por cuanto hasta el momento ha dado fiel cumplimiento a la misma el cual viene de San Cristóbal a cumplirla por lo que solicita en este acto se le extiendan las mismas.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público en contra del acusado, IVAN GUILLERMO MUNEVAR VILLAMIZAR por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 de Código Penal (Vigente para ese momento).
SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los Funcionarios Actuantes. Cabo Primero, Walter Pastor Peña Álvarez y Cabo Segundo, Jesús Bonilla Yépez, adscritos al Comando Regional N 4 del Puesto de Peaje del Municipio Simón Planas del Estado Lara. 2- Declaración del experto, Pernalete Rafael; adscrito al Departamento de Balística Identificativa.3.-Declaración del Funcionario Rafael Chávez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Pruebas de la Defensa: Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia, por el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar que se le otorgó al acusado en su oportunidad.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.
Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano.
El secretario
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