REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011171

Vista la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, decretada al ciudadano Walter Eduardo Moreno Torres, cédula de identidad N° 19.347.336, de 22 años de edad, domiciliado en el Sector Tres, Barrio La Caruceña, avenida 2, casa N° 46 de esta ciudad, de profesión u oficio vendedor ambulante, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, efectuada por la defensa pública del mismo, Abg. Luis Oribio de Andueza, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 17-09-05, se realizó audiencia de presentación del imputado donde se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes citado, por cuanto el acusado es señalado por la comisión de un delito pluriofensivo y que prevé el Código Penal, dejando asentado que se le decretó al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, en una cantidad que supera la ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y obstaculización por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el principio de la proporcionalidad, palabra esta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave, como lo es el asalto a transporte colectivo que atenta contra varios bienes jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordársele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ratificarla y mantenerla. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 6, administrando justicia en nombre de la República DECLARA IMPROCEDENTE Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la solicitud interpuesta por la Abogado Luis Oribio de Andueza, y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 25. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presunto imputado, ciudadano WALTER EDUARDO MORAN TORRES, cédula de identidad N° V-19.347.336, residenciado en el Sector III, Barrio La Caruceña, avenida 2, casa N° 46, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese Boletas. Cúmplase.-




El Juez de Control N° 6

El Secretario(a)

Abog. Amalio Ramón Ávila Marcano